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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 10 de Octubre de 2013
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-001712
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la  homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Norelbys del Valle Nuñez Urbano y Juan Carlos Salazar Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.400.633 y 24.109.395, respectivamente, en beneficio de los hermanos  identidad omitida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), mensuales en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), con relación a los gastos adicionales (gastos médicos y medicinas) será por partes iguales. los gastos Escolares (útiles y Uniformes) en el mes de septiembre y diciembre será por partes iguales. La obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0105-0052-44-0052-60467-5 del Banco Mercantil, a nombre de la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 Fanny Luz Márquez
 
 La Secretaria,
 
 Maria José Abreu
 FLM/MJA/Yurimar*.-
 
 
 
 
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