REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001710
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana DALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO URDANETA y JUANA MARÌA DÌAZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.836.272 y V-16.931.319 respectivamente, en beneficio de los hermanos identidad omitida, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la Cantidad de (Bs. 1000 Mensuales) a razón de (Bs. 500) Quincenales, un Bono Especial de Navidad y fin de año de (Bs. 3000), Los Gastos Médicos por Motivo de Enfermedad 50% compartido, El Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares 50% compartido”. Régimen de Convivencia Familiar: “Fines de semanas intercalados cuando le corresponda al padre debe pasar retirando a los niños a las 2:00 p.m. del día sábado y los devuelve los domingos a las 6:00 p.m. Vacaciones Escolares Compartidas Carnaval, Semana Santa el 24/12 lo pasaran con el padre y el 31/12 con su madre, el padre retirara a los niños en casa de la madre”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu.
FLM/MJA/em**