REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001689
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por la ciudadano FERNANDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Defensor de Protección del Niño y Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respecto del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JESUS BETANCOURT y DAIMARYS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.326.154 y V-19.548.976 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDA OMITIDAD, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención para su hija por la Cantidad de Bs. 400,00 Quincenales pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de la niña. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra académicas serán compartidos por los padres, un Bono Escolar comprendido en Útiles Escolares y Uniformes por un monto de Bs. 1500,00, Un Bono de Fin de Año (comprendido por la ropa y regalos) por la cantidad de 2.000,00”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que se apertura la cuenta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Abg. Maria José Abreu
FLM/MJA/em**
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