REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Diez (10) de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001688

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos MAURO LUIS ROSAS SALAZAR y MARYURYS DEL VALLE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.536.893 y V-12.676.052 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle una Obligación de Manutención a sus hijos anteriormente identificados por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) Mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro N° 01750111660061762758 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES y uno NAVIDEÑO DE (Bs. 2.000,00.). Asimismo, conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. María José Abreu.



FLM/yg.-