REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Octubre de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001678
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE RAFAEL MORENO RODRIGUEZ y JUANA MARGARITA DIAZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.225.461 y V-12.673.148 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00.) quincenales, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de la niña. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres, Un Bono Escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.), un Bono de Fin de Año (comprendido por ropa y regalos) por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.).” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, se acuerda librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que realicen los trámites necesarios ante la Entidad Bancaria Banco Bicentenario con el objeto de gestionar la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana Juana Margarita Díaz Gómez, a objeto de realizar en ella los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención en beneficio de la referida niña. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,

Abg. José Luís Molina.