REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001652
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARVAL Y JUBENNYS DEL VALLE MARVAL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.324.367 y V-26.087.526 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija en la cantidad de Bf. 700, 00 quincenales, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, a nombre de la prenombrada niña, solo para la alimentación, los cuales cancelara a partir del 15/08/2013, En cuanto al Bono Escolar el padre cubrirá todos los gastos cuando la niña inicie la edad de escolar. Asimismo un Bono Navideño, el cual quedo de la siguiente manera: El padre cubrirá todos los estrenos y el respectivo regalo. Asimismo los gastos de medicinas y atención medica, que requieran su prenombrada hija…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre compartirá con su hija cada vez que la jornada de trabajo se lo permita, previo aviso a la madre, y retornarla durante el mismo día. De igual manera el padre podrá compartir con la niña de acuerdo a sus días libres laborables y pernoctar con ella hasta el día siguiente, comprometido en retornar a la respectiva madre…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
El Secretario
Carmen Milano Vásquez
José Luís Molina
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