REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2012-001364
Se inicia la presente con la solicitud presentada por la ciudadana CAMILA GUILLERMINA FERNANDEZ, en beneficio de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY titular de la cédula de identidad número 27.403.106, de 16 años de edad, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, mediante la cual requiere se ordene la apertura de Procedimiento de Tutela, en beneficio de la mencionada adolescente, quien según su dicho es su sobrina paterna, y que con ocasión del fallecimiento de la madre de la adolescente, ciudadana MARCIA DEL CARMEN BETANCOURT DIMAS, se hace necesario proveerla de la protección necesaria, y a tal efecto postula a quienes considera necesarios para conformar el correspondiente Consejo de Tutela. Es el caso que habiéndose recibido la solicitud de conformación de tutela, es admitida conforme al Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante ello, advirtiendo el Tribunal que conforme a lo dispuesto en el articulo 308 del Código Civil, el abuelo o abuela sobreviviente son los primeros llamados a ejercer la representación, y siendo que del acta de nacimiento consignada no se evidenció el establecimiento de filiación paterna, es por lo que se ejerció despacho saneador con la finalidad de que se indicase, entre otras cosas, domicilio de la abuela materna, ciudadana ARGELIA DEL CARMEN DIMAS DE BETANCOURT, información que al constar de autos, se ordenó su notificación y a tal efecto se libró exhorto a los Tribunales del Estado Sucre por ser el lugar de residencia de la mencionada ciudadana, resultas cuyos resultados se recibieron negativos aduciendo el Comisionado no haberse realizado las gestiones necesarias tendentes a la realización de la notificación. Llegada la oportunidad de la audiencia, y habiendo comparecido la solicitante, la adolescente y algunos de los postulados para conformar el Consejo, se llevo a cabo la misma, no obstante ello, dado que no comparecieron la totalidad de los postulados no fue posible integrar dicho Consejo. Expuesto lo anterior es menester analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, lo manifestado por la representación fiscal, tomando en consideración que los tres parientes de los niños que comparecieron a la audiencia y respecto de quienes hace mención la Fiscal, solicitan la tutela de los niños, siendo que conforme a la normativa legal invocada, cuando los padres no hayan nombrado tutor, la tutela corresponderá a los abuelos, y para el caso de existir varios corresponderá al Juez escoger entre ellos, atendiendo al interés, salud y bienestar de los niños, oída su opinión si tuvieren mas de doce años; así como la documentación presentada, y en ese sentido esta Juzgadora considera que la mencionada adolescente ha quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de la madre, y siendo que en el curso de la audiencia la solicitante manifestó que con posterioridad al fallecimiento del padre, ciudadano IGINIO FERNANDEZ, la abuela paterna, ciudadana MARIA CLEOFE FERNANDEZ, efectuó el reconocimiento de la adolescente y a tal efecto consignó copia de la partida de nacimiento en prueba de sus dichos, tomando en consideración la gravedad de lo hechos narrados por la adolescente respecto de la abuela materna, y siendo que respecto de la paterna, su hija, la hoy solicitante manifestó que estaba en imposibilidad de asumir los cuidados de la adolescente, dada su avanzada edad, en consecuencia, tomando en consideración que se hace necesario proveerla de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho nombrar como TUTORA INTERINA de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, titular de la cédula de identidad número ---, de 16 años de edad, a su tía paterna, ciudadana CAMILA GUILLERMINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.817.019, quien mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de la adolescente desde hace mas de siete años. Entréguese copia certificada a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
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