REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-J-2012-0001371
En entrevista de fecha 02.10.2013 los ciudadanos WISTON ANIVAL HIDALGO MARCANO y YUSMARY COROMOTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.055.071 y V-12.012.869 respectivamente, suscribieron nuevo acuerdo respecto de la convivencia familiar en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, sin que por ello quedare excluido lo establecido anteriormente en decisión de fecha 26.07.2012; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos WISTON ANIVAL HIDALGO MARCANO y YUSMARY COROMOTO MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.055.071 y V-12.012.869 respectivamente, respecto de la convivencia familiar en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la Convivencia Familiar: El padre establecerá comunicación con el niño cualquier día de la semana, para retirarlos del Colegio a ambos y después llevarlos a la Panadería que esta cerca de la casa de la madre. Dicha comunicación la establecerá con anticipación para que el niño lo haga saber a su madre, quien los retirará de dicho lugar, o en caso de presentar imposibilidad de acercarse al mismo, lo comunicará al niño para que el padre los haga llegar a la casa de la madre.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete días del mes de octubre de 2013. Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
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