REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000444

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el ciudadano FELIX ANDRI IBARRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.329.407, padre de las niñas OMITIDO, asistido del abogado en ejercicio JULIO MARCANO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.048, mediante la cual el referido ciudadano solicita se modifique la guarda y custodia (sic), hoy atributo de custodia de las mencionadas niñas, alegando para ello el abandono e incumplimiento de los deberes que comporta dicha institución por parte de la madre de las niñas, ciudadana ZOILA MONSALVA SALAZAR. En dicho escrito manifiesta entre otras cosas que luego de múltiples intentos, logró que la madre le permitiese la convivencia familiar con las niñas durante el periodo vacacional del año en curso, y que con ocasión de ello las niñas se encuentren actualmente en su domicilio.

Dicha demanda fue admitida, oportunidad en la cual se ejerció despacho sanaedor, y en ese sentido se le instó a informar al Tribunal respecto de la residencia habitual de las niñas, ya que del libelo se evidenciaba que las mismas se hallaban en territorio regional por vacaciones.

Mediante diligencia de fecha 08.08.2013 manifiesta nuevamente que las niñas se encuentran en su lugar de habitación, ubicado en los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, aduciendo que con anterioridad residían con la madre en la Población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre sin su consentimiento; ello asi es por lo que mediante auto de fecha 13.08.2013 se le instó a consignar constancia de residencia y de estudios del año escolar 2012/2003. En fecha 25.09.2013 da cumplimiento a lo requerido; y en ese sentido consigna entre otras cosas, constancia de residencia respecto de su persona, en la cual se hace mención de que las niñas se encuentran bajo su representación, así como constancia de estudios; pero es el caso que en fecha 30.09.2013 comparece la ciudadana ZOILA MONSALVA SALAZAR, y mediante diligencia aporta su domicilio, quien consigna en copia de carta de su residencia, así como de constancia de estudios de la niña Alejandra Lucia correspondiente al año 2013/2014, aduciendo además que las originales de dicha documentación reposan en la Fiscalia Sexta especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

En razón de lo expuesto anteriormente, y siendo que el padre en su demanda ha manifestado que las niñas se encuentran en su residencia con ocasión del disfrute de periodo vacacional, y que con antelación a ello se encontraban residenciadas con su madre en el Estado Sucre, lo cual es corroborado con el dicho de la madre, quien tambien consigna constancia de estudio del presente año respecto de la mayor de las niñas, y siendo que conforme a la mencionada norma el Tribunal Competente es el de la residencia habitual del niño para el momento de la interposición de la demanda, es por lo que esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Joana Rodríguez López.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

Joana Rodríguez López.