REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002321
Revisado como ha sido el presente asunto de Homologación de Obligación de Manutención por el Abg. Yldegar José García Gallipole Defensor Publico Primero en Materia de Protección del Niño, Niña y adolescentes de esta circunscripción Judicial y por requerimiento de los ciudadanos JORGE BARTOLO ORTEGA y MAYDELIN PATRICIA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.217.745 y V-11.993.324 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien cuenta con doce (12) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El ciudadano JORGE BARTOLO ORTEGA, ya identificado se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) quincenales. La madre entregara recibo firmado indicando que se recibió el dinero en efectivo. SEGUNDO: El padre se compromete en el mes de agosto otorgar un Bono Escolar de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para útiles escolares y uniformes. TERCERO: En torno a los gastos navideños, el ciudadano JORGE BARTOLO ORTEGA, se compromete a cancelar un Bono Navideño de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). CUARTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen: medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Evelyn Martínez
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