REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001854
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Félix Alejandro Romero Rivera y Adriana Del Valle Malavaer Sandoval, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 22.994.401 y V- 16.826.775 respectivamente, a favor su hijo OMITIDO CONFORME A LEY de cinco (05) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre reconoce la deuda por mensualidades atrasadas, y ofrece pagar la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800) de la siguiente manera, en cuotas por un monto de Bolívares Cien (Bs. 100 ), mensuales, pagadera la primera el 15-09-2013. SEGUNDO: Se Compromete a depositar dicho monto en la cuenta que se aperturara para tal fin. TERCERO: El padre se compromete a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones, contraídas en acta de acuerdo celebrada entre las partes, ante la Defensoria de Protección del Municipio Gómez en fecha 20-06-2013. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Carmen Milano Vásquez. La Secretaria.


Abg. Joana Rodríguez.