REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001833
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Roger Alberto Gonzalez Muñoz y Edith Rosa del Jesús Cova Mújica, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.655.408 y V-17.110.738 respectivamente, en beneficio de sus hijo OMITIDO, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre compartirá fines de semana alternos, y el fin de semana que no le corresponda compartirá un sábado, buscando al niño a las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. quien lo retirara del hogar materno y lo retornara allí mismo. Segundo: En vacaciones escolares mantendrán el régimen anteriormente señalado y en vacaciones navideñas el 24 para el padre y 31 para la madre alternando cada año. Así mismo, acuerdan que el día del padre, madre, cumpleaños compartirá el niño con quien corresponda y el cumpleaños del niño ambos compartirán con el. Tercero: Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambas partes, quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijas y respecto a cualquier modificación que se haga e cuanto al régimen establecido. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria.
Abg. Joana Rodríguez López.
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