REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001826
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luís Alejandro Colomine Albarran y Maria Gabriela Orihuela Comis, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.762.469 y V-14.965.153 respectivamente, en beneficio de sus hijas omitido, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre reconoce la deuda por mensualidades atrasadas y ofrece pagar la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 7.237,00) de la siguiente manera, en dos cuotas por un monto de Bolívares Tres Mil Seiscientos Dieciocho con cinco (Bs. 3.618,5) mensuales, pagadera la primera el 30/09/2013. Segundo: Se compromete a depositar dicho monto en la cuenta que declara conocer. Tercero: El padre se compromete a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones, contraídas en acta de acuerdo celebrada entre las partes, ante este despacho fiscal en fecha 20/06/2013. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, se insta a los solicitantes a que consignen el acuerdo de fecha 20/06/2013, mencionada en el acta. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria.
Abg. Joana Rodríguez López.
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