REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001346
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII Encargada del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: DAVID CONCEPCIÓN ROMERO NARVAEZ y LIDIA MARIA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.336.764 y V-12.221.760 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El ciudadano David Concepción Romero Narváez ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo) mensuales los cuales cubrirá cuando llegue de campaña. Segundo: Igualmente ofrece un Bono Escolar correspondiente al pago del monto causado por la compra de útiles y uniformes esclares y un Bono Navideño consistente en la compra de la ropa y juguetes de la temporada decembrina. Tercero: El padre se comprometió a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por concepto de gastos médicos y medicinas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de remitirle copia de la Homologación, a los fines de su conocimiento. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Joana Rodriguez López