REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001816
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: ISMAEL JOSE URBAEZ VILLARROEL y NORKYS YANETH MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.939.995 y V-20.235.522 respectivamente, en beneficio de su hija omitido, de tres (03) años de edad el cual quedo establecido de la siguiente manera “Primero: La madre biológica antes identificada otorga voluntariamente al padre de su hija ISMERLIS YANETH “EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA” establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: El padre biológico antes identificado se compromete a mantener contacto directo con su hija y por lo tanto la niña deberá convivir con el, esto en virtud del interés superior de la niña y el principio de prioridad absoluta. Y en vista que existen residencias separadas de los padres el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo
ejercido por AMBOS padres. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 15 numeral 2do. De la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 313 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
isana Marcano,
Abg. Joana Rodríguez López
CMV/zvv
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