REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001792
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Jairo Marcano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.425.332, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Elio Bladimir Gutiérrez Suniaga y Yanathan del Valle Jiménez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.314.626 y V-16.309.772 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención:: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de Trescientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 310,90) quincenales, lo que sumara un total de Seiscientos Veintiún Bolívares con Ochocientos Diecinueve Céntimos (Bs. 621,819) mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta bancaria en beneficio de la niña. Segundo: Los gastos por medicinas, médicos, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un 50% entre los padres, y un bono de navidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) en ropa y zapato. Régimen de Convivencia Familiar: Se le otorga al padre un régimen de convivencia familiar “Amplio”, garantizándole los derechos y deberes que asisten a su hija establecidos en la LOPNNA y se debe comunicar con anticipación con la madre. Segundo: Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas, en donde el padre únicamente compartirá con su hija. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria.


Abg. Joana Rodríguez López.