REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-001559
Con motivo de solicitud presentada por la ciudadana SULEIDA DEL CARMEN ROJAS DE DUBEN; titular de la cédula de identidad número 5.481.058, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, en beneficio de la niña OMITIDO, de un mes de nacida, se apertura el presente asunto respecto del Procedimiento de Tutela. En su escrito la mencionada ciudadana hace del conocimiento del Tribunal que con ocasión del fallecimiento de la madre de la niña, ciudadana UBELYDA DEL CARMEN DUBEN ROJAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 12.673.036, fallecida en fecha 30.07.2013, la niña ha quedado bajo los cuidados de los abuelos maternos, ciudadanos SULEIDA DEL CARMEN ROJAS DE DUBEN y UVENCIO DUBEN GUTIERREZ; titulares de las cédulas de identidad números 5.481.058 y 4.049.975; por lo que fundamentándose en la necesidad que tiene la niña de ser provista de un representante, así como en el hecho de que su situación encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 309 del Código Civil, no habiendo tutor o tutora nombrado por la madre de la niña es por lo que solicita la apertura del referido Procedimiento. En esta fecha se celebró la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron los familiares propuestos para conformar dicha institución, quienes pusieron de manifiesto su disposición de asumir los cargos para los que habían sido propuestos; ello así es menester analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. Analizadas las disposiciones legales transcritas, siendo que conforme a la normativa legal invocada, cuando los padres no han nombrado tutor, la tutela corresponderá a los abuelos, y para el caso de existir varios, corresponderá al Juez escoger entre ellos, atendiendo al interés, salud y bienestar de los niños, oída su opinión si tuvieren mas de doce años, y siendo que la mencionada niña se encuentran bajo los cuidados de los abuelos maternos a raíz del fallecimiento de la madre; razones de hecho y de derecho, por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho:
PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana SULEIDA DEL CARMEN ROJAS DE DUBEN; titular de la cédula de identidad número 5.481.058, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, en beneficio de la niña OMITIDO, de un mes de nacida.
SEGUNDO: Se nombra TUTORA de la niña FAUSBELYS AURORA DUBEN ROJAS, a la ciudadana SULEIDA DEL CARMEN ROJAS DE DUBEN, quien es su abuela materna, en razón de lo cual tiene la referida las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la referida niña, con ocasión al fallecimiento de su madre.
TERCERO: Se nombra como Protutor al ciudadano UVENCIO DEL VALLE DUBEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 4.049.975, y Protutor Suplente a la ciudadana MARIA DEL VALLE ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.399.788.
CUARTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: NARKY DEL CARMEN ROJAS DE ROJAS; ADNALOY DEL VALLE DUBEN ROJAS; BRENDA DESIREE DUBEN ROJAS; EUDIS DEL VALLE ROJAS DE REYES; titulares de las cédulas de identidad números 4.049.975, 8.399.788, 9.425.641, 13.669.326, 16.931.164 y 5.428.885 respectivamente. QUINTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido código, para lo cual disponen del lapso de treinta días.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López,
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Joana Rodríguez López,
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