REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-V-2013-000374

En audiencia de esta fecha los ciudadanos FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA, titular de la cédula de identidad número 9.420.583 y MARTHA BEATRIZ ROJAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.200.842 suscribieron acuerdo respecto de la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente OMITIDO; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN LUIS FIGUEROA ORTA, titular de la cédula de identidad número 9.420.583 y MARTHA BEATRIZ ROJAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.200.842, respecto de la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente OMITIDO, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecidos de la siguiente manera:
A).- Respecto de la obligación de manutención: El padre aportará la cantidad de novecientos bolívares mensuales (Bs. 900.00). Adicional a dicho monto aportará dos bonificaciones anuales, una por concepto de bono escolar en el mes de agosto de cada año por el equivalente al mismo monto de la mensualidad, (Bs. 900.00),para gastos relacionados con útiles e inscripción, y como bonificación decembrina la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) depositado a más tardar el día quince de diciembre de cada año. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en cuenta de la madre, cuya apertura será por orden de este Tribunal.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce días del mes de octubre de 2013. Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Joana Rodríguez.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Joana Rodríguez.