REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001739
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carmen Cueto, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Octava de este estado y por requerimiento de los ciudadanos Carlos Hernández y Maryori Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 21.090.050 y 18.265.893 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO, el cual según actas de fecha 16/07/2013 quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre compartirá, el día, o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, en el horario comprendido de 3:00 p.m hasta las 6:00 p.m., en el hogar materno, debido que esta de lactancia materna. SEGUNDO: En periodos decembrinos el 24 y el 31 el padre compartirá con el niño, el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños del niño, ambos compartirán con el. TERCERO: Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambas partes, Quedando establecido que ambas padres comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su niño y cualquier modificación que se haga en cuando al régimen establecido. En tal Virtud esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria.
Abg. Johann Rodríguez López
|