REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001705

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, por requerimiento de los ciudadanos Aureliano Rafael Villarroel Méndez y Carmen Maria Alfonzo Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 13.669.281 y 18.550.370 respectivamente, en beneficio de los hermanos omitido conforme a la ley, el cual según acta de fecha 25-09-2013 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Ambos padres de mutuo acuerdo se comprometen en que el padre depositará mensualmente la cantidad de Bs. 800 depositando semanalmente Bs. 200 en la cuenta de ahorros Nº 1750151850061726339 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Carmen Maria Alfonzo y la madre se compromete con lo demás. En cuanto al Bono de Septiembre: El padre manifestó comprometerse tanto con los uniformes como con los útiles escolares. Bono de Diciembre: El padre manifiesta comprometerse tanto con la ropa como con los juguetes. por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, cada padre se compromete con el 50% que le corresponde por concepto de estos gastos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaría


José Luís Molina Guzman