REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2013-000060.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. CARMEN MILANO VASQUEZ. Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2013-000492

I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 23/09/2013, por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza del Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio principal de Revisión de Obligación de Manutención signado con el Nº OP02-V-2013-000492, interpuesto por el ciudadano LUIS CAMARA FREITAS, en beneficio de la niña identidad omitida, en contra de la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/10/2013, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
1.- La incidencia de inhibición está planteada de forma legal.
2.- La Juez inhibida expresó lo siguiente en su acta:

“…quien suscribe no puede dejar de advertir que cursaron ante este Circuito Judicial de Protección, asuntos signados con los números OP02-V-2009-000440; y OP02-F-2010-000001, en los cuales me inhibí con ocasión de denuncia presentada por el ciudadano en mención, quien estuvo asistido en esa oportunidad de la abogada en ejercicio María Fernanda Lujan, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, por presuntos retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos a mi cargo para dicho momento; las cuales fueron declaradas Con Lugar por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección en fecha 24.05.2010, tal como consta de asuntos OH04-X-2010-000008 y OH04-X-2010-000009 respectivamente; denuncia en la cual el mencionado ciudadano y su abogada, profirieron aseveraciones infundadas e injustas, las cuales predispusieron mi animo, por atentar contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en la misma, que se constituyen en ofensas e injurias graves, comprometiéndose así mi imparcialidad y al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que procedo, tal como lo hice en dicho momento a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de quince (15) folios útiles, copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Fernanda Luján en representación del ciudadano LUIS CAMARA FREITAS. Asimismo se evidencia por Notoriedad Judicial, a través del Sistema Juris 2000, que ante este Juzgado Superior cursaron asuntos signados con la nomenclatura OH04-X-2010-000008 y OH04-X-2010-000009, contentiva de la Inhibición formulada por la Dra. Carmen Milano, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en contra del ciudadano LUÍS CÁMARA FREITAS.

II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Primera de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2013-000492, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:


Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición, como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en los asuntos OH04-X-2010-000008 y OH04-X-2010-000009, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida, observándose que en efecto este Juzgado Superior declaró con lugar en los prenombrados cuadernos separados contentivos de la inhibición planteada por la Dra. Carmen Milano Vásquez, en contra del ciudadano Luís Cámara Freitas, en virtud de sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, específicamente por el ciudadano LUIS CAMARA FREITAS, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad, imparcialidad y transparencia, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en contra del ciudadano LUIS CAMARA FREITAS, está legalmente justificada; y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 23 de septiembre de 2013, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación de manera, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. En consecuencia, en opinión de quien suscribe, la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil,aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza Carmen Milano, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2013-000492.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, (07/10/2013), siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.

La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO