REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-055600
ASUNTO : VP02-P-2010-055600
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 04 de Octubre de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: EDUIN ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-06-1986, de estado civil concubino, de profesión u oficio operador de maquina pesada, titular de la cedula de identificación Nº v- 17.480.771, hijo de Cecilia Rodríguez Y Remberto Rodríguez, residenciado en el barrio servio tulio peña, en la calle ciega, casa color verde, a una cuadra del abasto, en Machiques, Estado Zulia, teléfono 0263-887.57.30.
DEFENSA: ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDÓN
VICTIMA: MARÍA ALEJANDRA TABORDA SÁNCHEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
DEL HECHO:
La Fiscalía tres 3° del Ministerio Público.
La Fiscalía Tercera del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano EDUIN ENRIQUE RODRIGUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la defensa:
La Defensora Pública de la Extensión La Villa del Rosario ABG. KARINA MAIORIELLO UGAS, defensora del ciudadano EDUIN ENRIQUE RODRIGUEZ para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de no admitir los hechos por los cuales la fiscal del MINISTERIO PÚBLICO lo acusa; es decir por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta defensa solicita la apertura al juicio oral y público, por cuanto mi defendido me ha insistido que es inocente en el presente proceso, igualmente esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, haciendo suyas aquellas que ofrezca el MINISTERIO PÚBLICO aun para el caso que las renunciare, igualmente solicito se le mantenga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual viene gozando, asimismo solicito se me expida copias fotostáticas simples de esta acta. Es todo.”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 04 de Octubre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado EDUIN ENRIQUE RODRIGUEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO.” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDUIN ENRIQUE RODRIGUEZ por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ACTA POLICIAL, de fecha 04/01/2009, suscrita por los funcionarios CURE JESUS, MADERA DERWIN, BERMUDEZ WANGHERS Y PEREZ WILDER, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá;
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04/01/2009, suscrita por los funcionarios CAMPO JOSE y MADERA DERWIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá;
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/01/2009, rendida por el ciudadano ENDERVIN LEONEL TABORDA, cédula de identidad N° 19.138.101, de fecha 04/01/2009, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Machiques de Perijá;
4. INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-135-0014 de fecha 06/01/2009, suscrito por la D
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDUIN ENRIQUE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Calculándose la pena en abstracto en: DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la Ley Especial de Genero. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) meses de prisión y la aplicación del articulo 371 en su tercer numeral del Código Orgánico Procesal Penal , la rebaja de la pena aplicable es de un tercio, quedando la pena en abstracto en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano EDUIN ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 13-06-1986, de estado civil concubino, de profesión u oficio operador, titular de la cedula de identificación Nº v- 17.480.771, hijo de Cecilia Rodríguez Y Remberto Rodríguez, residenciado en el barrio servio tulio peña, en la calle ciega, casa color verde, a una cuadra del abasto, en Machiques, Estado Zulia, teléfono 0263-887.57.30, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: En cuanto a su condición de libertad será el Tribunal de Ejecución quien determine la misma. TERCERO: No se condena a costas procesales CUARTO: Siguen vigentes las medidas de protección que fueron acordadas en su oportunidad.-
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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