REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001205
ASUNTO : VP02-S-2013-001205


SENTENCIA N° 067-2013

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Único en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 24 de Septiembre de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: DAYANA CHAVEZ SILVA
ACUSADO: JOSE LUIS IBAÑEZ FLORES, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.726.496, fecha de nacimiento 26-10-1968, HIJO de LUIS IBAÑEZ Y TOMASA FLORES, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO 24 DE JULIO, CALLE 176, CASA N° 49D-67 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA,
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ABG. ADIB DIB
DELITO (S): AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES PERSONALES del articulo 413 del Código Organito Procesal Penal

DEL HECHO:
La Fiscalía 02 del Ministerio público.
La Fiscalía Segunda del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOSE LUIS IBAÑEZ FLORES, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES PERSONALES del articulo 413 del Código Penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

Exposición de la defensa:
LA DEFENSA PRIVADA ABOG. NICOLINO PRIMI MONTIEL Y MARIA PRIMI MONTIEL, defensores privados del ciudadano JOSE LUIS IBAÑEZ FLORES para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestaron lo siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, y en consecuencia se ratifican en todas y cada unas de sus partes, el escrito de contestación a la acusación fiscal, hay un criterio jurisprudencias donde hacen valer el único dicho de la victima, en este caso los hechos se suscitaron en una vía publica, de igual manera visto la declaración de mi representado que manifiesta que es inocente de los actos que se le imputa, en aras de garantizar el derecho a al defensa se admitan las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, así mismo nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba y finalmente solicitamos copia del presente acto. El norte de la investigación es la verdad, los testigos fueron promovidos ya que fue un lugar público. Es todo”.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 24 de Septiembre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Único en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSE LUIS IBAÑEZ FLORES, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son atribuidos y espero se me imponga la pena con la rebaja de ley correspondiente…” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS IBAÑEZ FLORES por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES PERSONALES del articulo 413 del Código Penal), en perjuicio de la víctima DAYANA CHAVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. DENUNCIA COMÚN de fecha 22 de Marzo de 2013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco por la ciudadana Dayana Chávez Silva.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/03/2012, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Gilberto Andrade, Detective Luís Galicia y Detective Roxana Ugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco.
3. Acta de inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 22/03/2012, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Gilberto Andrade, Detective Luis Galicia y Detective Roxana Ugarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco.
4. Resultado del Informe Médico Provisional, de fecha 22 de marzo de 2013, emitido por la Clínica Centro Integral de Salud CEINSACA, suscrito por la Médica Yelena Gómez, CI 84.503.371, COMEZU: 99861.
5. Informe N° 1924 de fecha 01 de Abril de 2013, suscrito por la Doctora Taydee Nava, adscrita a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran tipificados como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES PERSONALES del articulo 413 del Código Organito Procesal Penal contra la víctima DAYANA CHAVEZ SILVA.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Público Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE LUIS IBAÑEZ FLORES, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES PERSONALES del articulo 413 del Código Penal.- Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES PERSONALES del articulo 413 del Código Penal, establece una pena de la mitad; por tener el delito de Amenaza una pena que oscila entre diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, el termino medio aplicable es de DIECISÉIS (16) meses de prisión, ahora, el delito de Violencia Física tiene una pena que oscila entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, el termino medio aplicable es de DOCE meses de prisión, resultaría que la pena sería de VEINTIOCHO (28) meses de prisión; Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la mitad de la pena, estableciendo entonces la pena de CATORCE (14) Meses.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: CATORCE MESES.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano JOSE LUIS IBAÑEZ FLORES, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.726.496, por la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES PERSONALES del articulo 413 del Código Organito Procesal Penal contra la víctima DAYANA CHAVEZ SILVA, en consecuencia se condena a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES. SEGUNDO: Se ordena MANTENER el estado de libertad del ciudadano JOSE LUIS IBAÑEZ FLORES. TERCERO: No se condena a costas procesales CUARTO: Siguen vigentes las medidas de protección que fueron acordadas en su oportunidad. Regístrese, publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA