REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (8) de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2013-000257


Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano RICHARD FRANCISCO VALDEZ BARRETO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-11.012.081, parte actora en el presente asunto, representado por los Abogados HECTOR ENRIQUE DIAZ TINEO; OSCAR EMILIO ARAGUAYAN; EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 92.113, 30.002 y 204.542 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela en el Asunto principal, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de septiembre de 2013, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de Prestaciones Sociales, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 1624 A, de los Libros llevados por ese Ente, representado por las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ HIGUEREY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 56.612 y 96.755 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en Autos.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 3 de octubre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 7 de octubre de 2013, compareciendo la parte actora recurrente y la parte recurrida representada en los abogados apoderados, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega el Apoderado Recurrente que el Ciudadano RICHARD VALDEZ presentó un hecho humano de fuerza mayor que la imposibilitó acudir a la Audiencia de Primera Instancia, por cuanto presentó una afección respiratoria, por lo que tuvo que acudir al Centro Asistencial, en el que fue atendido, requiriendo reposo médico por su estado de salud, por ello le impidió estar presente en el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Que cursa en el expediente, la constancia del Reposo Médico otorgado, que se verifica el estado de salud del demandante para el día en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar, siendo atendido en el Ambulatorio José María Vargas, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; además del hecho de que no disponía para el momento de la Audiencia, Apoderado Judicial que lo representara.

Solicitó se revocara la Sentencia y se repusiera al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa demandada en la presente audiencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo que, el día fijado para la Audiencia Preliminar, en vista la confusión que se presentó en el expediente, ya que en el Auto de Admisión tenía una hora y en el Cartel de Notificación otra hora distinta, se realizaron dos (2) llamados, uno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y el otro a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en ninguna compareció, siendo que el Accionante tiene tres (3) Apoderados Judiciales, y cualquiera de ellos podía representarlo en la oportunidad fijada. Por ello, solicita se confirme la Sentencia recurrida.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

De la verificación de los alegatos expuestos y las diferentes observaciones realizadas a la prueba consignada en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:

La parte Recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa, consigna con el Recurso de Apelación, constancia médica emitida por el Médico Internista adscrito al Ambulatorio Dr. José María Vargas, ubicado en la Urbanización Los Guaritos de esta Ciudad de Maturín, (folio 2), a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor presentada a su representado el día señalado para celebrarse la Audiencia Preliminar de Primera Instancia, tal como lo establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, tal como lo alega el Abogad que representa al Demandante, parte recurrida, la documental consignada por el Actor, puede ser considerada como de los documentos públicos administrativos, por cuanto fue emitido por funcionarios adscritos al Ambulatorio Dr. José María Vargas, y que el mismo es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que al analizar los mismo, quien decide, puede verificar que la parte Demandante recurrente fue atendida por un Médico Internista, en la cual da fe y veracidad de la patología presentada, indicando un reposo desde el 17 de septiembre hasta el 20 de septiembre de 2013,; de igual forma se puede apreciar que son documentos debidamente sellados y firmados por dicho Médico a con fecha 17 de septiembre de 2013, el día anterior a la fecha en la cual estaba fijado el inicio de la Audiencia Preliminar.

Observa esta Alzada que efectivamente para la fecha en la cual correspondía celebrar la Audiencia Preliminar, el Demandante no tenía Apoderados acreditados en Autos que lo representaran, ya que el Poder Apud Acta otorgado en Autos, fue en fecha 19 de septiembre de 2013; es decir, el día de despacho siguiente a la Audiencia Preliminar que no pudo comparecer.

Asimismo, debe señalar este Juzgado Superior, que constató el alegato realizado por la Apoderada Judicial de la Accionada, la confusión y discrepancia en la hora de celebración de la Audiencia Preliminar. Se evidencia que en el Auto de Admisión se señala que sería “(…) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE (…)”, y en el Cartel de Notificación se colocó “(…) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE (…)”, discrepancia ésta que atenta contra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, por cuanto crea confusión a los Justiciables. En consecuencia, este Juzgado de Alzada debe instar a la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de procurar corregir este tipo de situaciones. Así se establece.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

La Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, oído el argumentó del Recurrente, y visto el carácter imprevisible del “quebranto de salud” que recayó sobre la demandante, aunado al hecho cierto que la demandante no tenía a la fecha de la Audiencia, Apoderado Judicial Constituido en actas procesales, quedando el Accionante en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano RICHARD FRANCISCO VALDEZ BARRETO, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.


En esta misma fecha, siendo las 3:13 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.