REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-000227


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 1.496.859, asistido para este Acto por la Procuradora Especial de Trabajadores, Abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.076, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, en aplicación del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del demandante a la prolongación de la Audiencia de Juicio, en el juicio que Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por dicho Ciudadano en contra de las empresas ARQUITECO, C.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por el Accionante, fue oído en ambos efectos, mediante Auto de fecha 24 de Septiembre de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 1 de Octubre de 2013.
Celebrada la audiencia oral, este Juzgador luego de concluido el debate oral y tomar un lapso prudencial para meditar sobre los alegatos, procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Abogada Recurrente, que el motivo que justifica la incomparecencia del Accionante a la celebración de la Audiencia de Juicio, se debió, a que para el día anterior al fijado para la misma, presentó problemas de salud, que tuvo que asistir al Ambulatorio que queda en la Urbanización Los Guaritos, y le otorgaron cuatro (4) días de reposo. Asimismo, el Accionante no tiene Apoderados Judiciales constituidos, sino que lleva el proceso Asistido por los Procuradores del Trabajo.

Solicitó se dejara sin efecto la Sentencia dictada por el A quo, y se repusiera la causa.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El fundamento del Recurso planteado, se debió a la necesidad de acudir hasta un centro de asistencia médica, por presentar problemas de salud desde el día anterior y por lo que ameritó reposo médico por cuatro (4) días; aunado al hecho que no tiene Apoderado Judicial constituido que lo representara.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandado – en este caso -, apelar del fallo que declara el desistimiento de la acción y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La Ley Adjetiva Laboral, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos de la admisión de hechos, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.


Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Este Juzgador del examen de las pruebas aportadas, en la Audiencia de Alzada, siendo estos valorados conforme la sana crítica, por ser emitidos por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, adicional al hecho que no tiene Apoderado Judicial debidamente constituido, debía necesariamente comparecer personalmente, queda el Accionante en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente caso este Juzgado verificó que para el momento de la realización de la audiencia preliminar el demandante no había otorgado poder y visto el quebranto de salud padecido que le impidió la asistencia a la Audiencia Preliminar, debe puntualizar este Juzgado, que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Accionante. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia emanada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: REPONE la causa al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia de Juicio fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, teniendo especial cuidado en respetar el derecho a la defensa de las partes.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.





En esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.