REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000485
ASUNTO: NP11-R-2013-000297
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadana SOBEIDA MARGARITA VILLARROEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.966.782¸ parte actora en el presente asunto, debidamente representada por los abogados KELY VEGAS, EDUARDO OVIEDO y HUMBERTO BUCARITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 184.752, 92.851 y 92.843, en su orden, tal y como se evidencia en documento poder cursante al folio 11, del asunto principal, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 03 de octubre de 2013, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoada por la ciudadana SOBEIDA MARGARITA VILLARROEL HERNANDEZ, en contra de la empresa CASA NATURISTA AMERICA, C.A., debidamente representado por las Abogadas LUISANA ARREAZA y MARIA ELENA BERMÚDEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 88.014 y 88.015, respectivamente, tal y como riela en poder cursante al folio 14.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 17 de octubre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 21 de octubre de 2013, compareciendo la parte actora recurrente y la parte demandada representada en las abogadas apoderadas, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alega la Abogada de la parte Recurrente, que el día de la celebración de la Audiencia acudió a la sede de estos Tribunales a las 09:00 a.m., y la Audiencia estaba pautada a las 09:45 a.m., que al momento de ingresar a esta sede, saludo a la contraparte y se dirigió a conversar con su representada en la Oficina de Atención al Público (OAP), pero al momento del llamado, ésta no lo escuchó y a las 09:47 a.m., insta a un Alguacil para que informara de su presencia a la Jueza y éste le informa que ya estaba desistido el acto. Al salir de la Audiencia la parte demandada le indicó que traían una propuesta porque existía el ánimo de mediar.
Manifiesta que su ingreso se puede verificar del sistema automatizado que existe en esta Coordinación del Trabajo e invoca varias Jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República, donde que flexibilizan el lapso de espera cuando la audiencia es una prolongación.
Solicita que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se revoque la sentencia recurrida.
Por su parte, a la Apoderada Judicial de la empresa demandada, se le concedió el derecho de palabra exponiendo los siguientes alegatos:
Manifestó que efectivamente la parte demandante y su apoderada estaban presentes en la sede de estos Tribunales el día de la celebración de la Audiencia y que ambas partes se saludaron. Señaló que el Alguacil hizo el Anuncio de la Audiencia tres (03) o cuatro (04) veces, pero la parte demandante no se encontraba en la Oficina de Atención al Público (OAP), como lo aseveró.
Alegó que después de anunciada la Audiencia estuvo en sala de espera y entró a la celebración de la misma a las 10:00 a.m., es decir, quince (15) minutos después y pasado este tiempo fue cuando el Alguacil entro al Despacho para indicar que la contraparte estaba presente. Asimismo, manifestó que presentarían una propuesta porque tenían ánimos de mediar. Solicita sea confirmada la sentencia.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
De la verificación de los alegatos expuestos, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:
La parte Recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa lo hace de forma genérica y no acompaña medio probatorio alguno, ya que solo se limita a señalar que Apela de la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2013 y no delimita el recurso a los fines de indicar si los motivos de su incomparecencia fueron fundados y justificados o por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, tal como lo establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, tal como lo alega la Apoderada de la parte actora, el día de la celebración de la Audiencia acudió a la sede de estos Tribunales a las 09:00 a.m., y la Audiencia estaba pautada a las 09:45 a.m., y que al momento de ingresar a esta sede, saludó a las apoderadas contraparte y se dirigió a conversar con su representada en la Oficina de Atención al Público (OAP), pero al momento del llamado, ésta no lo escuchó y a las 09:47 a.m., instó a un Alguacil para que informara de su presencia a la Jueza y éste le informa que ya estaba desistido el acto. Al salir de la Audiencia la parte demandada le indicó que traían una propuesta porque existía el ánimo de mediar.
Asimismo, la Apoderada Judicial de la empresa alegó efectivamente la parte demandante y su apoderada estaban presentes en la sede de estos Tribunales el día de la celebración de la Audiencia y que ambas partes se saludaron. Señaló que el Alguacil hizo el Anuncio de la Audiencia tres (03) o cuatro (04) veces, pero la parte demandante no se encontraba en la Oficina de Atención al Público (OAP). Asimismo, manifestó que presentarían una propuesta porque tenían ánimos de mediar.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.
La norma adjetiva laboral faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
Este Tribunal Superior a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva laboral y observa que la parte apelante no consignó elemento probatorios que permitieran inferir a este Sentenciador que los motivos de su incomparecencia fueron fundados y justificados o por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, tal como lo establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral
Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Sin embargo, en este caso especialísimo, la parte actora señala que estaba presente previo al anuncio de la Audiencia, saludó a las Apoderadas de la parte demandada y no escuchó el llamado realizado por el Alguacil de la referida Audiencia, siendo estos alegatos convalidados por la contraparte, igualmente ambas partes indicaron que tienen la intención de conciliar sus posiciones, a través de la mediación, ya que expresó la Accionada, que incluso después de levantada el Acta, en dos oportunidades en ese mismo día, intentó con la propia Actora buscar una conciliación y acuerdo que les fuera favorable.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0612, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 15 de Junio de 2010, caso Andrés Ernesto Parra Ochoa contra Goodyear de Venezuela, C.A. lo siguiente:
“En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).”
En la presente causa, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia antes citada, considera esta Alzada que existen elementos de convicción suficientes para que se den por justificados los motivos de la incomparecencia de la parte demandante ante el Juzgado A quo, y que a pesar de su diligencia de estar antes de la hora en la Sede de estos Tribunales, conjuntamente con la propia Trabajadora reclamante, como fue, la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que se deba flexibilizare, en el este caso en concreto, el patrón legal previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Ciudadana SOBEIDA MARGARITA VILLARROEL HERNANDEZ, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar respetando el derecho a la defensa de las partes.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.
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