REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: NP11-R-2013-000241
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de Recurso de Apelación ejercido por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1998, bajo el Nro. 4, Tomo 31-A; representada por los Abogados RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO; LUIS JOSÉ BOADA SALAZAR, JOSÉ LUIS FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, JEAN CARLOS CARINI, AQUILES LÓPEZ y MARYORIE RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 Y 70.224 respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de JUNIO de 2012, en la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoada por la referida empresa, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 044-2011-01-00815, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS.
ANTECEDENTES
Visto que la Sentencia fue dictada fuera del lapso legal, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ordenó notificar a las partes, y una vez cumplidas con las notificaciones respectivas, en fecha 16 de septiembre de 2013, la Representación Judicial de la empresa, Apela de dicha Sentencia.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.
En la presente fecha mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 8 de octubre de 2013, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto de recibo y señalamiento de la norma para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, siendo a la presente fecha, transcurrieron los diez (10) días hábiles que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa Accionante, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observándose que en las diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de dicha empresa de fechas 16 y 30 de septiembre de 2013, solo señalan que Apelan de la Sentencia, en forma genérica, expresando que se reservarían el derecho de formalizar dicha apelación por ante el Tribunal competente.
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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del Órgano Jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.
En el presente caso, la parte apelante, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que tiene incoada en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 044-2011-01-00815, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS; en consecuencia se CONFIRMA el fallo Apelado.
Se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente, y Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad legal. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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