REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2013-000275


Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el Ciudadano SAUL JOSÉ AZOCAR JIMENEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 11.338.445, parte actora en el presente asunto, representado por los Abogados SARA CRISTINA DÍAZ; MARIA GABRIELA FIGUEROA ULPIN y MINORKYS JOSEFINA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 80.321, 100.685 y 162.741 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en el Asunto principal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 23 de septiembre de 2013, que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, aplicando lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por motivo de Discapacidad Total y Permanente, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de las empresas PROMOTORA AGUA DE CANTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de septiembre de 1998, inserta bajo el Nro.48, Tomo A-6; PROMOTORA PAZO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el Nro. 69, Tomo A-1, representadas por las Abogadas JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, LOURDES ASAPCHI, SULIMA BEYLONE, ANA CECILIA SILVA, CARLOS BETANCOURT y MERCEDES RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.032, 7.724, 71.191, 57.926, 31.059, 30.067, 36.086, 87.652 y 33.027, según Poder Autenticado que riela en Autos; y CONSTRUCTORA DE CASA 3-2-1, C.A. CONCASA, sin que conste en Autos Documento Constitutivo, ni acredita Representación Judicial alguna.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 1 de octubre de 2013 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 7 de octubre de 2013, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y fija la fecha para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 10 de octubre de 2013, compareciendo la parte actora recurrente y la parte Accionada a través de su Apoderada Judicial, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoca la Sentencia del Juzgado a quo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Solicita la Apoderada Recurrente que sea revocada la Sentencia dictada en Primera Instancia, alegando que existen fundados motivos para justificar la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por situaciones que no pudieron evitar, que acontecieron a las tres (3) Apoderadas.

Con respecto a la Abogada MINORKIS DIAZ, manifiesta que se encontraba de reposo por presentar un cuadro de glicemia alta, además de ulcera en un pié, agravada por tener lo que se denomina pié diabético, y sufrió una subida de azúcar o glicemia. Que la Abogada MARIA GRABRIELA FIGUEROA, se encuentra de reposo médico, al estar recién dada a luz, y por un sangrado que se le generó, estando ambas imposibilitadas para venir.

En cuanto a su persona, manifiesta que acudió a todas las audiencias, y que ese día se encontraba en estado de salud normal, sin presentar signos o síntomas de enfermedad. Que al salir de su oficina para los Tribunales, aproximadamente a las 11:00 a.m., al bajar las escaleras, se percata de sangrado abundante, expresa que eso la asustó mucho, explicando con detalles su condición médica. Señala que por lo abundante del sangrado, acude inmediatamente al Médico; le dio una baja de tensión, indicándole la Doctora que lo ocurrido se denomina “granuloma de cúpula vaginal sangrante”, explicando con detalles las causas que le señalaron como se generó, y se presentó inesperadamente, por lo que ameritó un tratamiento para parar dicho sangrado, y reposo, siendo esa es la razón que le impide asistir a la Audiencia, a pesar de estar pendiente de la misma por las consecuencias que origina la incomparecencia, más el hecho que alega, que el trabajador no estaba en la Ciudad, porque se esta realizando un tratamiento médico de terapia del dolor, que no está trabajando y en situación económica es precaria, lo cual impidió que pudiera contactarlo.

Consignó conjuntamente con el escrito de Apelación, las constancias Médicas que justifican la incomparecencia de cada Abogada.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, manifestó su inquietud con lo expresado por la Abogada Recurrente, señalando el hecho de que el trabajador, siempre estuvo presente en todas las audiencias, salvo en ésta, lo cual alega, le es extraño, más aún porque la referida audiencia, fue fijada en fecha 6 de agosto de 2013.

La otra inquietud que manifiesta, es sobre la versión de la Abogada recurrente, al manifestar que por el hecho de señalar que iba saliendo de su oficina a las 11:00 a.m., y su oficina estar en el Centro de la Ciudad, en virtud del tráfico, no iba a llegar al Tribunal a la hora fijada de la audiencia; y por ello, considera que no están dados los extremos que demuestren la fuerza mayor.

Solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, y se Confirme la Sentencia recurrida.

Oídos los alegatos de las partes, el Juzgado visto la promoción de las pruebas testimoniales por parte de la Actora, se procede al interrogatorio de las mismas, al siguiente orden: la Dras. MACRINA ESTANGA; la Dra. DAMELIS CANELON; la Ciudadana MARIA FARIAS, y el Ciudadano JAIRO RAFAEL ESTANGA, mientras que la Dra. MARIA CAROLINA CABALLERO, y el Ciudadano JUAN GALDONAS, no comparecieron a rendir testimonios.

Realizada la evacuación de las testimoniales, este Juzgado Superior otorgó un lapso prudencial a ambas partes a los fines que realizaran las observaciones a las declaraciones rendidas.

Finalizada la misma, este Juzgador se retiró de la Sala de Audiencias unos minutos, y al regreso, procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en forma oral.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

De la verificación de los alegatos expuestos y las diferentes observaciones realizadas a la prueba consignada en la presente causa, este Juzgado Superior pasa a sentenciar en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar del fallo que aplica la consecuencia jurídica de declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, o como el caso de Auto, el Desistimiento de la Acción, y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Asimismo, este Juzgado Superior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tiene la parte incompareciente en Primera Instancia recurrente para consignar en el expediente los instrumentos probatorios conducentes a demostrar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, mediante sentencia Nro. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra Linea Aero Taxi Wayumi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:

“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Consignó la parte Actora Recurrente, escrito mediante el cual circunscribe los fundamentos de su Apelación y consigna los elementos probatorios que consideró necesarios para demostrar sus alegatos.

Con respecto a las Documentales, observa que consigna tres (3) constancias médicas, una, que señala el reposo Médico otorgado a la Abogada MINORKIS DIAZ, emitida por la Dra. MACRINA ESTANGA, Médico General, quien presta servicios en el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se evidencia sello húmedo que identifica al mismo, en el área de admisión de emergencias, el cual es de fecha 22 de Septiembre de 2013, y establece un reposo por 72 horas. El segundo, Reposo Médico otorgado a la Abogada MARIA GABRIELA FIGUEROA, emitido por la Dra. MARIA CAROLINA CABALLERO, quien presta servicios en forma privada; y el tercero, Reposo Médico otorgado a la Abogada SARA DIAZ, emitido por la Dra. DAMELIS CANELÓN, quien también presta servicios en forma privada. Asimismo, en dicho escrito, promueve las testimoniales de las tres (3) Profesionales de la Medicina que emitieron dichas constancias, y de tres (3) Ciudadanos más.

Al evacuar las pruebas y las testimoniales, observa esta Alzada,

Comparece la Dra. MACRINA ESTANGA, quien luego de ser juramentada, convalidó la Constancia Médica otorgada a favor de la Abogada MINORKIS DÍAZ. Al interrogatorio realizado, señaló que dicha Apoderada Judicial presentó una debilidad diabética por la cual tuvo que ser atendida y darle tratamiento y reposo. Asimismo, se observa que la constancia en cuestión, es otorgada por esta profesional, que presta sus servicios en el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar. La documental consignada por el Actor, puede ser considerada como de los documentos públicos administrativos, por cuanto fue emitido por funcionarios adscritos al referido Hospital, y que el mismo es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; además de haber sido ratificada por la Médico que la emitió, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha Documental. Así se establece.

Como segunda testimonial, comparece la Dra. DAMELIS CANELÓN, la cual al ser interrogada, ratifica la constancia y reposo médico cursante en Autos, otorgado por ella a la Abogada SARA DIAZ. Expone la patología y dolencia ocurrida a dicha Abogada, así como el tratamiento que le realizó en su consultorio. Manifestó que fue llamada por la Paciente aproximadamente a las 10:45 a.m. del día 23 de septiembre de 2013, y acudió a su consultorio para atenderla. Indicó que si bien era un procedimiento en el Consultorio, el mismo ameritaba el reposo dado. Visto que la testigo fue conteste y directa, no fue tachada como testigo ni impugnada su declaración, al tiempo que ratificó la constancia médica privada, conforme lo dispuesto en el Artículo 79 eiusdem, este Juzgador la valora conforme la Sana Crítica. Así se establece.

En cuanto a la documental privada constancia médica emitida por la Dra. MARIA CAROLINA CABALLERO, visto que esta Ciudadana no comparece a la Audiencia de Alzada, a los fines de ratificarlo, conforme al Artículo antes señalado, este Juzgador no le otorga valor probatorio al mismo. Así se establece.

Se llamó a la Ciudadana MARIA FARIAS, a rendir testimonio. Esta Ciudadana fue conteste a las preguntas directas que se le formularon. Manifestó y dejó constancia que la Abogada MARIA GABRIELA FIGUEROA, se encontraba de reposo absoluto en su cama por un problema de salud que le aquejaba; que a ella le fue solicitada la colaboración para atender a su menor hijo de dos (2) meses de nacido, desde la mañana hasta las dos de la tarde, lo cual hizo por cuatro (4) días desde el 23 de septiembre de 2013. Señaló la testigo que es estudiante, no es amiga de la referida Abogada, que la conoce porque vive en la misma Urbanización y le fue solicitado por el esposo el favor de ayudarla por esos días, a lo cual accedió.

En la oportunidad que este Juzgador dio a los Apoderados Judiciales de las partes que hicieren observación a las declaraciones y los testigos, la Apoderada Judicial de la parte Accionada, nada señaló con respecto a dicha testigo; es decir, no la tacha ni impugna su testimonio. En consecuencia, este Juzgador la valora conforme la sana crítica. Así se establece.

En cuanto al Ciudadano JAIRO ESTANGA, este en su deposición señaló que es de profesión Abogado; que es hijo de la Abogada SARA DIAZ, apoderada del Actor Recurrente, y además trabaja con la Abogada en su misma Oficina. Este Juzgado de Alzada no le otorga valor probatorio al referido testigo, ya que es manifiesta la relación familiar y el interés en las resultas del presente Recurso. Así se establece.

En relación a los testigos Dra. MARIA CAROLINA CABALLERO y Ciudadano JUAN GALDONAS, al no comparecer, no existe mérito que valorar. Así se establece.


Ahora bien, luego del análisis de las Actas, considera este Juzgador que, las Abogadas MINORKIS DIAZ y SARA DIAZ, justifican el motivo de su incomparecencia, a través de las constancias médicas, que fueron ratificadas por los Profesionales de la medicina que los emitieron, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque en el primer caso, la constancia médica fuera emitida por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En cuanto a la Abogada MARIA GABRIELA FIGUEROA, si bien la constancia médica no fue ratificada por el tercero que la emite, y por ende, no tiene valor probatorio, la testimonial de la Ciudadana MARIA FARIAS, la cual no fue tachada ni objetada por la representación judicial de la Accionada, y sus deposiciones fueron directas y precisas a las preguntas formuladas, lo cual hace presumir su veracidad, dan constancia que dicha Abogada para la fecha de la celebración de la Audiencia, también sufrió de un “quebranto de salud”, que le impidió comparecer, quedando el Accionante en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente “un quebranto de salud”, efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionante ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano SAUL JOSÉ AZOCAR JIMENEZ, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida; y TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.