REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de octubre de 2013.
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS, C.A., sociedad mercantil legalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el No. 5, Tomo 98-A 485, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.796.294, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.429, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS, C.A, y se multa con la cantidad de Bs.9.630,oo.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 04 de octubre de 2013, el Abogado NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, en nombre y representación de la sociedad mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS, C.A., consignó escrito de nulidad, el cual fue recibido por éste Tribunal en esa misma fecha, y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es el día 07 de febrero de 2013, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, la cual le corresponde la competencia a éste Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, debe quien Sentencia pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, y al efecto considera:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
- Caducidad de la acción.
- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
- Existencia de cosa Juzgada.
- Existencia de conceptos irrespetuosos.
- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal)


En éste sentido, tenemos que el artículo 513, numeral 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, indica lo siguiente:

“Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y
presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a los artículos citados ut supra, y tomando en cuenta que dentro de los anexos consignados al momento de la interposición del presente Recurso de Nulidad, es decir, en las actas procesales que conforman la causa, no consta la certificación de la Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión por parte de la recurrente, a saber el pago de la multa, requisito sine qua non para providenciar la admisibilidad del recurso, este se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, contentivo de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción, se multó a la sociedad mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS, C.A, con la cantidad de Bs.9.630,oo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS, C.A.

SEGUNDO: SE INADMITE, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la Sociedad Mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil EXPORTADORA, IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADEYS, C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

Abg. MARILU DEVIS



En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y uno minutos de la tarde (2:41 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300122

LA SECRETARIA,

Abg. MARILU DEVIS