TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
203° Y 154°
Actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, 02 de Octubre de 2013.


Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2013 por el ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 9.701.371, domiciliado en la urbanización Coromoto, ciudad de San francisco, Estado Zulia, actuando en nombre propios y de su familia, sin representación jurídica; y vistos, los argumentos de hechos, Jurídicos y los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

No obstante la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad y la no sujeción a formalidades; el propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo son la posibilidad de ampliación en las pruebas (artículo 17 LOASDGC), y un despacho saneador (artículo 19 LOASDGC), que no son otra cosa que reflejo y manifestación del Principio Inquisitivo que gobierna el proceso de amparo, en especial, en materia probatoria, y esto con el doble propósito teleológico de que se dicte una decisión acorde con la justicia material.

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir mediante la presente Sentencia Interlocutoria, oportuno es transcribir el texto íntegro de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)


Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así pues, del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, como se indica de seguidas:

El accionante del Recurso indica que es en nombre propios y de mi familia “ HEIDI KARINA SÁNCHEZ ARAUJO, 13402963 Y MIS CUATROS (04) HIJOS MENORES DE CINCO, CUATRO (4) Y TRES (3), ASI COMO UNA MENOR DE UN MES Y QUINCE (15) DIAS DE NACIDA, (sic)” y los propios derechos constitucionales, humanos, civiles, individuales, colectivos, nacionales y universales. (F1)

El recurrente debe indicar con claridad y precisión quien o quienes son los accionantes de la solicitud de amparo y cuales son los derechos violados de forma específica y describirlos. (Humanos, civiles, individuales, colectivos, nacionales y universales)

De otra parte, en el punto denominado “DE LOS DERECHOS CONTITUCIONALES VULNERADOS” expresa y enumera una serie de artículos Constitucionales ( 2, 7, 21, 25, 27, 49 numeral 1 y 3 75 y 93,140, 141, 143, 145) legales 2 y 8 de la ley para la protección de la familia, la maternidad y la paternidad y el articulo 12 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos y los artículos 84, 85, 89, 90 y 94 de La ley del Estatuto de la función publica, pero no indica las circunstancia y como son lesionados los derechos alegados. (F15)

En ese mismo orden de ideas debe indicar el recurrente cual fue la amenaza, violación o daño irreparable del cual fue ó fueron objeto y como se reestablecerían dicha situación

Por todo lo antes expuesto, se ordena notificar al accionante en amparo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación. Así se decide.

Advierte esta Tribunal, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo se ordena la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, declara:

PRIMERO: Se ordena notificar a la parte actora para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas de notificación.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Defensoria del Pueblo a fin de que de ser admitido el presente amparo, se le adjudique al querellante un abogado que lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses, siempre y cuando el presunto agraviado no adquiera quien lo asista por sus propios medios.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre la boleta de notificación correspondiente, así como el oficio respectivo, y al Alguacil de Guardia proceda al envío del oficio(s), dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo la nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (9:52 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300117

La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA