LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE LEON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.832.646, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: GUILLERMO REINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.832.646, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.87.894, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nro.09, Tomo 25-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: YOLSY MARIA UZCATEGUI y EMELINA CARRASQUERO MONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.770.945 y V-7.760.224, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.660 y 34.567, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
CODEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. (SOLCA) o INVERSIONES SOLCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nro.42, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
APODERADOS
JUDICIALES: MAHA YABROUDI y FREDDY RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.010.501 y V-13.623.674, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.100.496 y 91.243, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO
RECLAMADO: Bs.115.520,84.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, el ciudadano GUSTAVO LEON CARDOZO, asistida por el abogado GUILLERMO REINA, y la sociedad mercantil SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V, C.A. y SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. (SOLCA), representadas por sus apoderados judiciales EMELINA CARRASQUERO y MAHA YABROUDI, respectivamente, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2013-436, en los términos siguientes:
“Con el objeto fr poner fin al presente litigio la empresa A&V (suministro y construcciones A&V, C.A.) ofrece en este acto al actor la cantidad de Bs.50.000,oo cancelado en 2 coutas de Bs.25.00,oo, los cuales serán cancelados la primera el 11/10/13 y la segunda el 31/10/13 mediante cheque de gerencia a favor del actor, a las 9:30 a.m., en ambas fechas.
En este estado el actor acepta el ofrecimiento efectuado, por ki que ambas partes solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo y la imparta el carácter de cosa juzgada. Asimismo, liberan de toda responsabilidad sobre el presente acuerdo a la empresa SOLCA”.
Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
De manera que al constar que el ciudadano GUSTAVO LEON CARDOZO, acudió personalmente y estuvo asistido por su abogado GUILLERMO REINA, y la demandada SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V, C.A., y la codemandada SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. (SOLCA), estuvieron representadas por sus apoderados judiciales, los cuales tienen poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en el instrumento poder que riela en los folio 28-39 y 45-48, respectivamente, SE HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), cuyo primer pago por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) fue pagado mediante cheque Nro.90000360, girado a favor de la demandante GUSTAVO LEON, de fecha 11 de octubre de 2013, contra la cuenta Nro.01080175310100001996 del Banco Provincial, y contra la cuenta corriente Nro.0116010310-0010941592, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano GUSTAVO LEON, y la demandada SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES A&V, C.A., y la codemandada SERVICIOS DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A. (SOLCA), por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), cuyo primer pago por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) fue pagado mediante cheque Nro.90000360, girado a favor de la demandante GUSTAVO LEON, de fecha 11 de octubre de 2013, contra la cuenta Nro.01080175310100001996 del Banco Provincial, y contra la cuenta corriente Nro.0116010310-0010941592.
SEGUNDO: El tribunal se abstiene archivar el expediente hasta que consté en autos, el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Quince (15) días del mes de octubre de 2013.
El Juez Titular,
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MIGUEL ANGEL GRATEROL
La Secretaria,
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MARILU DEVIS
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y uno minutos de la mañana (11:41 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300125
La Secretaria,
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MARILU DEVIS
MC/md/es
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