TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
203° y 154°
DEMANDANTE: ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.701.371, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANGELA MARIA AVENDAÑO GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.785.941, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A. (ECISA, S.A.) y AGROISLEÑA, C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, que fuera recibida en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha; correspondiéndole su conocimiento a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada mediante auto de la misma fecha, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, ordenanó subsanar la referida acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 02/10/2013, en el siguiente sentido:
“[D]el análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional , se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, como se indica de seguidas:
El accionante del Recurso indica que es en nombre propio y de su familia “HEIDI KARINA SANCHEZ ARAUJO, 13402963 Y MIS CUATROS (4) HIJOS MENORES DE CINCO, CUATRO 84) Y TRES (3), ASÍ COMO UNA MENOR DE UN MES Y QUINCE DIAS DE NACIDA, (sic)” y los propios derechos constitucionales, humanos, civiles, individuales, colectivos, nacionales y universales
El accionante debe indicar con claridad y precisión quien o quienes son los accionante de la acción de amparo y cuales son los derechos violados de forma específica y describirlos (Humanos, civiles, individuales, colectivos, nacionales y universales) (F1)
De otra parte, en el punto denominado “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS” expresa y enumera una serie de artículos Constitucionales (2,7, 21, 25, 27, 49 numeral 1 y 3 75 y 93, 140, 141, 143, 145) legales 2 y 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 84, 85, 89, 90 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, pero no indica las circunstancias y como son lesionados los derechos alegados”. (F15)
En ese mismo orden de ideas debe indicar el recurrente cual fue la amenaza, violación o daño irreparable del cual fue o fueron objeto y como se restablecería dicha situación”.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013 el ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, ya identificado, asistido por la profesional del derecho ANGELA MARIA AVENDAÑO GARCÍA, ya identificada, consigna escrito para subsanar la solicitud de amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
”Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Por otra parte la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 27, establecen:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (subrayados del Tribunal).
Ahora bien, como fue indicado previamente, en fecha ocho (08) de octubre de 2013 el ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA, ya identificado, asistido por la profesional del derecho ANGELA MARIA AVENDAÑO GARCÍA, ya identificada, consigna escrito para subsanar la solicitud de amparo constitucional y para ello se procede a realizar una trascripción textual en negritas, subrayada y entre comillas del contenido original del escrito de amparo constitucional consignado, y no aporta ningún dato adicional, explicación o ampliación del contenido de este.
Así las cosas, debe señalar este Tribunal que si de la lectura y análisis del escrito de solicitud de amparo, el Juez consideró que este es oscuro por no ser inteligible o que carece de alguna información, mención o descripción de hechos o de derechos que son fundamentales para su conocimiento y resolución del amparo, realizar la subsanación implica lógicamente aportar lo solicitado, pues lo que contiene el escrito no basta y no llena los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al haber actuado el quejoso de la forma que lo hizo, básicamente incumplió con la carga procesal de subsanación. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-
Dado la falta de subsanación por la parte presuntamente agraviada, conforme al sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de febrero de 2000, caso José Gregorio Fit, donde se señaló que “la declaratoria de inadmisibilidad sólo se realiza con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto del artículo 19 eiusdem, cuando no se ha corregido la solicitud de amparo”. Por las motivaciones, la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA contra las sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE INSUMOS, S.A., y la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCIA contra las sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE INSUMOS, S.A., y la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A. ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,
MIGUEL ANGEL GRATEROL,
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300124
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS
MG/MD/ES.
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