REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Diez (10) de octubre de 2013.
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: LUIS MARTIN VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.765.702, domiciliado en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.693.701, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.317, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, Nro.00137-12, mediante la cual se negó la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta el recurrente LUIS MARTIN VALBUENA, ya identificado, en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS (INZIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Ciencias.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 07 de octubre de 2013, la abogada MARIA LOPEZ DUARTE, en nombre y representación del ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, consignó escrito de nulidad, el cual fue recibido por éste Tribunal en esa misma fecha, y siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De ésta manera, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, esto es el día 07 de febrero de 2013, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo tanto, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, y en contra de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, la cual le corresponde la competencia a éste Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, debe quien Sentencia pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, y al efecto considera:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
- Caducidad de la acción.
- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
- Existencia de cosa Juzgada.
- Existencia de conceptos irrespetuosos.
- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal)


En éste sentido, tenemos que el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, indica lo siguiente:

“Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los que se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.” (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción).



Ahora bien, de acuerdo a los artículos citados ut supra, y tomando en cuenta que dentro de los anexos consignados al momento de la interposición del presente Recurso de Nulidad, es decir, en las actas procesales que conforman la causa, no consta copia del expediente administrativo, ni por lo menos la copia de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita.

A este respecto, no puede dejar de advertir este sentenciador que la falta de consignación del expediente administrativo, fue justificada por el recurrente por la imposibilidad de consignación por el extravió del mismo por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo que no solo impide su consignación en la solicitud de nulidad, sino que al serle desconocido la valoración de las pruebas y las conclusiones a las que llegó el inspector para motivar la providencia administrativa, no conoce de los vicios que esta puede adolecer, y por lo tanto impide al accionante recurrir debidamente la decisión, por lo que necesariamente el conocimiento de la providencia debe ser anterior a la interposición del recurso y su falta no puede subsanarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, al ser el expediente administrativo, requisito sine qua non para providenciar la admisibilidad del recurso, este se encuentra incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, contentivo de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, ya identificado, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, Nro.00137-12.

SEGUNDO: SE INADMITE, el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS MARTIN VALBUENA, ya identificado, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, Nro.00137-12.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL


LA SECRETARIA,


Abg. MARILU DEVIS


En la misma fecha y siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300123


LA SECRETARIA,

Abg. MARILU DEVIS