Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2013-000045.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 23-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ciudadano JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 142.546.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta Administrativa de fecha cuatro (31) de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2012-04-00051.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha treinta (30) de abril de 2013, se recibió el presente Recurso Contencioso de Nulidad proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesto por la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A, contra el acto Administrativo s/n dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 31 de octubre de 2012, en el expediente Nº 042-2012-04-00051, asignándosele el número de asunto VP01-N-2013-000045, por lo que le correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de mayo de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha siete (07) de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se ordena la subsanación del mismo, por cuanto se observa que el recurso en cuestión, impugna un auto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2012-04-00051, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012; razón por lo cual se ordena a la parte recurrente, a consignar ante este Juzgado la totalidad del expediente administrativo Nº 042-2012-04-00051, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible el presente recurso de nulidad, y en fecha catorce (14) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Juan Carlos Laya, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, se escuchó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Superior que por Distribución Corresponda.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, fue recibido por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se dictó sentencia declarando con lugar el recurso y revocando el fallo apelado.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, el Tribunal Superior remitió el presente asunto a este Tribunal el cual lo recibió en fecha primero (01) de octubre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, estando el Tribunal en el tiempo oportuno para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo realiza en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra Acta Administrativo de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2012-04-00051, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 6, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha treinta (30) de abril de 2013; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Plena, (caso: Agropecuaria Cubacabana), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, que estableció …”Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación laboral más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral”…
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un auto contentivo en un expediente administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se Declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el mismo fue recibido en fecha treinta (30) de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Juzgador en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible (Vid. Sentencia No. 1137 de fecha 22-06-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que ante el cambio de criterio establecido en la decisión vinculante antes aludida, mal puede este Sentenciador aplicar la caducidad de la acción. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se Decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. AsÍ se decide.-
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-
Asimismo se ordena notificar al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS Y SOCIALISTAS DE SEGURIDAD, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA ( SIPTRABOSOSEZ), en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Finalmente, como quiera que la parte interesada solicita se decrete medida cautelar concerniente a la paralización de las discusiones del proyecto de convención colectiva, únicamente en lo relativo a las discusiones de las cláusulas económicas contenidas en dicho Proyecto de Convención Colectiva, y de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia mediante el acta administrativa de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, el diferimiento de la discusión de las cláusulas 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26 para el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, así como la exclusión de la cláusula 18 en la Convención Colectiva, es por lo cual este Tribunal visto que las mencionadas cláusulas forman parte de la solicitud realizada por la parte recurrente en cuanto a la medida cautelar, solicita que informe a este Juzgado, si mantiene su interés procesal actual en la misma, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días hábiles, luego de que conste en los autos su notificación. Líbrese boleta.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., contra Acta Administrativa de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2012-04-00051.-
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., contra Acta Administrativa de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2012-04-00051.-
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- Al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- A la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige la materia.
- Al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS Y SOCIALISTAS DE SEGURIDAD, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABOSOSEZ).
- A la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, mediante boleta de notificación.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Maira Alejandra Parra.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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