Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: VP01-L-2013-000098.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Parte Demandante: ciudadano ENRICH GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-11.289.891, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos ROBERTH SOTO y HERNÁN URDANETA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 72.701 y 155.315, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIALIZADORA DE SAL PARAGUANÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INSALPACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de 2002, bajo el Número: 14, tomo 7-A.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: ciudadanas ORIANA SANDOVAL y YENIFER PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 132.897 y 132.926, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano ENRICH GONZÁLEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 23/01/2013, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-000098, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 25/01/2013, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio ROBERTH SOTO; reformó la demanda y la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013. Una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 11/03/2013; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 25/03/2013, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 08/07/2013, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 16/07/2013, se ordenó remitir el presente asunto al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), dejando constancia que la Sociedad Mercantil INDUSTRIALIZADORA DE SAL PARAGUANÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INSALPACA), dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 19/07/2013, se distribuyó la causa, correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en la misma fecha lo recibió de conformidad con lo establecido en los articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el marco de la celebración de la Audiencia Conciliatoria (09/10/2013), el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIALIZADORA DE SAL PARAGUANÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INSALPACA), quien ofrece pagar al demandante, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), para el día lunes catorce (14) de octubre de 2013; ofrecimiento que aceptó en su totalidad el ciudadano actor ENRICH GONZÁLEZ.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa del ciudadano actor ENRICH GONZÁLEZ, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIALIZADORA DE SAL PARAGUANÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INSALPACA), quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela en el folio cuarenta (40) de la Pieza Principal, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano actor el ENRICH GONZÁLEZ, celebró convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIALIZADORA DE SAL PARAGUAYA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INSALPACA); por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), a favor del ciudadano ENRICH GONZÁLEZ, para ser cancelados en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ENRICH GONZÁLEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIALIZADORA DE SAL PARAGUANÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INSALPACA); todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Lisseth Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Lisseth Pérez.