Expediente No. VP01-L-2012-002050

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAGLIS ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.305.581 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.700.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados JAVIER MANSTRETTA, LAURA MANSTRETTA, ANMY TOLEDO, ANDREA GÓMEZ, ANDREA GÓMEZ y JUAN PABLO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.837, 105.913, 48.441, 129.116 y 57.694 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 18 de octubre de 2012 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 15 de julio de 2013, dándosele entrada en fecha 22 de julio de 2013 (previa devolución al Tribunal de origen para corrección de errores de foliatura).
Luego, en fecha 30 de julio de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que comenzó a prestar servicios el 28 de febrero de 2003, ocupando el cargo de Obrero y luego el de Supervisor en el Departamento de Recepción de Materia Prima, de manera personal, directa y subordinada para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR C.A.
Que a comienzos del mes de julio de 2012, sin que la patronal diera explicación alguna y la debida notificación a sus trabajadores, tal y como lo establece el artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comenzó a girar económicamente en las mismas instalaciones donde hasta ese momento fungía como Entidad de Trabajo, una nueva empresa comercialmente conocida con el nombre de TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A.
Que dichas instalaciones estaban ubicadas en la Av. 5 (Principal) de San Francisco, Sector El Bajo, Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Del mismo modo indicó que el objeto principal de ambas empresas (sustituida y sustituyente), es la recepción, procesamiento y venta de pescados, camarones y mariscos (en todas sus presentaciones), tanto en el país, como en el exterior.
Que su último salario normal mensual fue de Bs. F. 3.750,00, esto es, Bs. F. 125,00 diarios, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., teniendo como días de descanso los sábados y domingos (cuando no se presentara alguna novedad en la empresa que requiriera de su presencia, en cuyo caso debía asistir en tales días).
Que sus funciones al comienzo de la relación laboral consistían en realizar el pesaje de los camarones que la empresa despachaba a sus clientes y que luego por su esfuerzo y dedicación le dieron la responsabilidad de seguir realizando el pesaje de los camarones que la empresa vendía, así como recibir de los proveedores de la misma, la materia prima utilizada para su procesamiento, conservación, almacenamiento y empaque (mantenimiento de larga duración de los productos que la accionada vende tanto en el territorio nacional como en el exterior).
Que la relación laboral culminó por despido injustificado el 30 de agosto de 2012, cuando fue llamado a las oficinas de la empresa y le manifestaron que a partir de esa fecha estaba cesanteado, alegando que su despido se debía a que se había extraviado de la empresa un bulto de camarones y que esa era su responsabilidad, manifestando (el actor), que su labor no era de vigilancia y que mal podría saber quién o quienes eran las personas que supuestamente habían sustraído esa mercancía y sugiriendo que los vigilantes que se encuentran en la garita de entrada deberían saber quién de los empleados había sacado sin autorización el referido bulto.
Que la ciudadana THAHIRY PRIETO, quien es la Gerente de Recursos Humanos le manifestó que por orden de la nueva alta gerencia, a partir de esa fecha 30 de agosto de 2012, estaba despedido (todo ello sin tomar en cuenta que a la fecha de su retiro, su antigüedad en la empresa era de 9 años, 6 meses y 2 días).
Que en todo ese tiempo jamás recibió por parte de la reclamada una amonestación y que, por el contrario, dos meses antes de terminar la relación de trabajo, recibió un aumento de salario equivalente al 50% del que venía recibiendo, es decir, que hasta el 30 de junio de 2012, su salario era de Bs. F. 2.500 mensuales y que a partir del 1º de julio de 2012, comenzó a recibir Bs. F. 3.750 mensuales.
Que a partir de haber recibido el referido último aumento y ejercer las mismas labores habituales en la empresa, en sus sobres de pago aparecía como contratado perteneciente a la denominada “Nómina Mayor”, es decir, que la patronal le dio con posterioridad, una calificación nominal distinta a la que realmente tenía.
Indica que lo cierto es que no tenía ninguna injerencia (el actor) en las tomas de decisiones de carácter gerencial y económico de la Entidad de Trabajo, ello por cuanto sus labores sólo se circunscribían al comienzo de la relación laboral, al pesaje de los camarones que la empresa despachaba a sus clientes y que luego por su esfuerzo y dedicación le dieron la responsabilidad de seguir realizando el pesaje de los camarones que la empresa vendía, así como recibir de los proveedores de la misma, la materia prima utilizada para su procesamiento, conservación, almacenamiento y empaque (mantenimiento de larga duración de los productos que la accionada vende tanto en el territorio nacional como en el exterior).
Que luego del despido injustificado del que fue objeto, procedió a solicitar que amigablemente le hicieran efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esto a través de las oficinas de la empresa accionada, por lo que no obteniendo respuesta satisfactoria alguna, ocurre a ente esta autoridad a reclamar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A., el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Por concepto de Antigüedad Legal e Intereses (art. 142 LOTTT), las cantidades de Bs. F. 66.508,12 y Bs. F. 28.658,10 respectivamente.
A tenor del artículo 92 (LOTTT), la cantidad de Bs. F. 19.496,05
Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, desde el 28/02/12 al 30/08/12 (art. 196 LOTTT), la cantidad de Bs. F. 2.437,50.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, desde el 01/01/12 al 30/08/12 (art. 131 LOTTT), la cantidad de Bs. F. 5.000,00.
Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), la cantidad de Bs. F. 66.508,12.
Que todos los conceptos y montos reclamados suman la cantidad de Bs. F. 140.457,74, a la que deben restársele Bs. F. 20.920,00, adeudados por el actor a la accionada (por préstamos personales), lo que arroja un saldo pendiente por cancelar de Bs. F. 119.533,74.
De igual modo solicita que le sean cancelados los correspondientes intereses moratorios generados con ocasión al incumplimiento por parte de la empresa en cancelarle sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 128 LOTTT.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara servicios en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y que ello fuera sin tomar su respectivo descanso para almorzar, ya que el mismo contaba con una hora para comer.
Niega, rechaza y contradice que al demandante eventualmente se le requiriera para laborar en sus días de descanso.
Niega, rechaza y contradice que el 30 de agosto de 2012, se despidiera al actor, ello bajo el supuesto de que se hubiese extraviado de la empresa un bulto de camarones. En tal sentido alega que al demandante se le dio conocimiento del extravío de la mercancía y luego el mismo no asistió más a la sede de la accionada.
Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya sido despedido injustificadamente (por medio de la ciudadana THAHIRY PRIETO).
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya modificado la descripción de la forma de contratación en sus sobres o comprobantes de pago y que ello fuera con la intención de cambiar la condición de su cargo nominal, mucho menos con el propósito de despedirlo posteriormente sin justa causa.
Niega, rechaza y contradice que luego del supuesto despido injustificado, el actor procediera a solicitar amigablemente a la demandada, el pago de sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado (artículo 92 LOTTT).
Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, la cantidad de Bs. F. 140.457,74, o un monto de Bs. F. 119.533,74.
Reconoce que el actor laboró desde el 28 de febrero de 2003 al 31 de agosto de 2012, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 125,00, diarios y que éste ocupaba el cargo de Supervisor de Producción.
Que desde el 31 de agosto de 2012, luego de que se realizara un inventario al almacén donde el actor era el encargado de la entrada y salida del producto comercializado por la empresa (al ser suya la condición de Supervisor de Producción de la empresa), se detecto un faltante de 852 bultos y 760 kilos de camarón sin procesar valorados en Bs. F. 220.000, por lo que se le notificó que la empresa iba a proceder a efectuar la denuncia del hurto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ello a los fines de que ese cuerpo policial y el Ministerio Público, determinaran mediante la investigación respectiva, quienes eran los responsables del referido delito. Que desde dicha notificación sin dar ninguna explicación, el accionante no se presentó más a su puesto de trabajo.
Alega que al demandante le corresponde la cantidad de Bs. F. 56.790,45, a la que debe que restársele Bs. F. 20.290,00, por concepto de anticipos ya recibidos por éste.
Que por los argumentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; de igual modo, es necesario precisar si la causa de terminación de la relación laboral que vinculara al reclamante con la accionada, lo fue el despido o no, ello a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado a tenor del artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral (si fuere sin causa justificada).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. De otra parte, le corresponde al actor demostrar el despido alegado en su escrito libelar, ello a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se establece, siendo que será oficio de este Juzgador analizar que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.
Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas ofrecidas por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de la totalidad de los recibos o comprobantes de pago de salarios hechos al demandante, ello desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, desde el 28 de febrero de 2003, hasta el 30 de agosto de 2012 (cuyos duplicados se encuentran rielados en las actas, entre los folios del 63 al 204).
En relación a ello, tenemos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes manifestaron que la evacuación de dicho medio probatorio resultaba inoficiosa solo por lo que respecta a los recibos que corren insertos al expediente; más sin embargo, la parte actora insistió en la exhibición de los que no están agregados a las actas. En tal sentido, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada indicó que no los puede exhibir por cuanto emanan de una empresa que no es parte en la presente causa. Más aún, reconoció tanto que medió una sustitución patronal entre las dos empresas mencionadas en el escrito libelar, como el cronológico de salarios detallados en la demanda. Así las cosas, quien decide observa que tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda (y tal y como quedará ut infra establecido). Así las cosas y por todo lo dicho es que, en lo sucesivo y para los efectos de la presente decisión, en el marco del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertos los datos descritos y relacionados en el escrito de demanda, así como los cargos ejercidos por el actor. Así se establece.
3.- DOCUMENTALES:
Promovió constancia o carta emanada de la empresa INDUSTRIAS DEL MAR C.A., de fecha 30 de agosto de 2011, dirigida al Banco Provincial, firmada en original por parte de la ciudadana TAHIRY PRIETO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa y con la cual pretende demostrar que la ciudadana TAHIRY PRIETO, para esa fecha era empleada de INDUSTRIAS DEL MAR C.A. y que es la misma persona que lo despidió el 30 de agosto de 2012, pero actuando en nombre y representación de la hoy accionada. Del mismo modo con dicha documental se aspira evidenciar que la dirección de la empresa que aparece al pie de página es la misma dirección donde funciona la demandada TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A.
Al respecto este Tribunal observa que la documental objeto de análisis, no constituye una carta de trabajo propiamente dicha, sino una misiva y/o comunicación dirigida por la demandada a un tercero, en este caso, a una entidad financiera, siendo que en criterio de este Juzgado, para poder ser presentada en juicio y valorado su contenido como tal, se debe contar con el consentimiento de su emisor y del tercero (destinatario). Tal consentimiento no consta en las actas y por eso se desecha tal medio probatorio. Así se establece.
4.- INFORMES:
Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales, las resultas respectivas, razón por la cual, no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada. En relación a ello tenemos que en fecha 15 de octubre de 2013, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la práctica de la inspección, resultando en consecuencia que la misma fuera declarada desistida. Así las cosas, se observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
6.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARBONIO JOSÉ MORALES BARBOZA, DIEGO ARMANDO ALBORNOZ PETIT, YORMAN COLINA LAMOS y JOSÉ MIGUEL PEÑA AYALA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
A la celebración de la Audiencia de Juicio solo compareció para ser interrogado el ciudadano YORMAN COLINA LAMOS, quien expuso lo siguiente:
En relación a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que éste dijo conocer al demandante de autos, de la empresa donde trabajó; que la demandada funciona en la misma dirección donde existiera la empresa INDUSTRIAS DEL MAR C.A., esto es, en la Av. 5, vía El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia; Que en fecha 30 de agosto de 2012, el vigilante de la empresa le informó al demandante que no podía entrar a las instalaciones; que eso ocurrió en ese fecha alrededor de las 10:00 a.m.; que ese día fue a llevar unos papeles a la empresa y escucho que la Sra. Thahiry le dijo algo al vigilante, y éste a su vez l comunicó al demandante que no podía entrar; que trabajó para las dos empresas mencionadas en el escrito libelar, ello por espacio de 3 años, esto es, desde el 2004, hasta el 2007; que fueron 3 años. Que le constan los hechos que sucedieron porque fue a la sede de la accionada a llevar unos papeles (currículum porque lo iban a reenganchar); que su relación laboral culminó con la empresa (la del testigo), esto porque renunció ya tenía que operarse de una hernia.
Al respecto este Juzgado considera que el prenombrado ciudadano solo es un testigo referencial de los hechos y circunstancias suscitadas en torno a la relación de trabajo que vinculara a las partes intervinientes en la presente causa, que en cualquier caso no presenció que algún representante legal de la accionada se dirigiera directamente al actor y le comunicara que estaba cesanteado. Dicho lo anterior, es por lo que este Juzgado debe desechar la testimonial brindada (objeto de examen en este particular). Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.1.- Legajos de préstamos solicitados por el demandante y abonados a su cuenta por parte de la demandada (folios 213-232).
1.2.- Recibos de pago de vacaciones de cada período de la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada (folios 233-236).
En tal sentido y relación a las documentales que rielan insertas entre los folios del 213 al 229 y del 233 al 236, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, ello por emanar de un tercero que no es parte en la presente causa. En relación a ello, quien decide observa que tal y como se desprende del escrito libelar y de las actas (reconocido por la propia accionada), el accionante fue contratado inicialmente por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL MAR C.A., razón por la cual y habiendo la propia parte actora consignado abundante documental (recibos de pago), emanada de dicha empresa (aunado al hecho de no se desconociera el contenido y firma de dichas instrumentales), es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor a las instrumentales en referencia, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
En relación al resto de las documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano MAGLIS ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así las cosas, tenemos en primer lugar que no es un punto controvertido en la presente causa, el hecho de que se verificara una sustitución patronal entre las empresas mencionadas en el escrito libelar, ello en el marco de los artículos 66 y 68 de la LOTTT. Así se establece, quedando entendido que la obligación de responder por los conceptos laborales que resulten procedentes a favor del accionante (quien tiene la potestad discrecional de demandar a una cualesquiera de ellas o a ambas), ello con ocasión a la relación que vinculara a las partes, recae sobre la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A., esto por todo el tiempo que duró la relación laboral, la cual fue una sola desde su inicio hasta su finalización (no habiendo sido demostrado lo contrario en actas).
Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.
1.- ANTIGÜEDAD:
Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.
Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 28/02/2003, puede concluirse que el actor tenía acumulados 535 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.
De igual forma, y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTG. ADIC.
Bs. F.
Mar-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 0,00
Abr-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 0,00
May-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 0,00
Jun-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 5 44,78
Jul-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 5 44,78
Ago-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 5 44,78
Sep-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 5 44,78
Oct-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 5 44,78
Nov-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 5 44,78
Dic-03 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 5 44,78
Ene-04 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 5 44,78
Feb-04 226,51 7,55 0,15 1,26 8,96 5 44,78
Mar-04 226,51 7,55 0,17 1,26 8,98 5 44,88
Abr-04 226,51 7,55 0,17 1,26 8,98 5 44,88
May-04 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Jun-04 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Jul-04 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Ago-04 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Sep-04 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Oct-04 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Nov-04 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Dic-04 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Ene-05 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Feb-05 294,46 9,82 0,22 1,64 11,67 5 58,35
Mar-05 294,46 9,82 0,25 1,64 11,70 5 58,48 22,44
Abr-05 294,46 9,82 0,25 1,64 11,70 5 58,48
May-05 415,00 13,83 0,35 2,31 16,48 5 82,42
Jun-05 415,00 13,83 0,35 2,31 16,48 5 82,42
Jul-05 415,00 13,83 0,35 2,31 16,48 5 82,42
Ago-05 415,00 13,83 0,35 2,31 16,48 5 82,42
Sep-05 415,00 13,83 0,35 2,31 16,48 5 82,42
Oct-05 415,00 13,83 0,35 2,31 16,48 5 82,42
Nov-05 415,00 13,83 0,35 2,31 16,48 5 82,42
Dic-05 415,00 13,83 0,35 2,31 16,48 5 82,42
Ene-06 750,00 25,00 0,63 4,17 29,79 5 148,96
Feb-06 750,00 25,00 0,63 4,17 29,79 5 148,96
Mar-06 750,00 25,00 0,69 4,17 29,86 5 149,31 71,62
Abr-06 750,00 25,00 0,69 4,17 29,86 5 149,31
May-06 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17
Jun-06 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17
Jul-06 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17
Ago-06 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17
Sep-06 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17
Oct-06 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17
Nov-06 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17
Dic-06 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17
Ene-07 900,00 30,00 0,83 5,00 35,83 5 179,17
Feb-07 1.200,00 40,00 1,11 6,67 47,78 5 238,89
Mar-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44 215,00
Abr-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
May-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Jun-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Jul-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Ago-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Sep-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Oct-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Nov-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Dic-07 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Ene-08 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Feb-08 1.200,00 40,00 1,22 6,67 47,89 5 239,44
Mar-08 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00 383,11
Abr-08 1.200,00 40,00 1,33 6,67 48,00 5 240,00
May-08 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Jun-08 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Jul-08 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Ago-08 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Sep-08 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Oct-08 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Nov-08 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Dic-08 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Ene-09 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Feb-09 1.800,00 60,00 2,00 10,00 72,00 5 360,00
Mar-09 1.800,00 60,00 2,17 10,00 72,17 5 360,83 680,00
Abr-09 1.800,00 60,00 2,17 10,00 72,17 5 360,83
May-09 1.800,00 60,00 2,17 10,00 72,17 5 360,83
Jun-09 1.800,00 60,00 2,17 10,00 72,17 5 360,83
Jul-09 1.800,00 60,00 2,17 10,00 72,17 5 360,83
Ago-09 2.500,00 83,33 3,01 13,89 100,23 5 501,16
Sep-09 2.500,00 83,33 3,01 13,89 100,23 5 501,16
Oct-09 2.500,00 83,33 3,01 13,89 100,23 5 501,16
Nov-09 2.500,00 83,33 3,01 13,89 100,23 5 501,16
Dic-09 2.500,00 83,33 3,01 13,89 100,23 5 501,16
Ene-10 2.500,00 83,33 3,01 13,89 100,23 5 501,16
Feb-10 2.500,00 83,33 3,01 13,89 100,23 5 501,16
Mar-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31 1.062,45
Abr-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
May-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Jun-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Jul-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Ago-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Sep-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Oct-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Nov-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Dic-10 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Ene-11 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Feb-11 2.500,00 83,33 3,24 13,89 100,46 5 502,31
Mar-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47 1.406,48
Abr-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
May-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Jun-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Jul-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Ago-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Sep-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Oct-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Nov-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Dic-11 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Ene-12 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Feb-12 2.500,00 83,33 3,47 13,89 100,69 5 503,47
Mar-12 2.500,00 83,33 3,70 13,89 100,93 5 504,63 1.611,11
Abr-12 2.500,00 83,33 3,70 13,89 100,93 5 504,63

Antig. Leg. Bs. F. 29.644,81
Antig. Adic. Bs. F. 5.452,22
Total Antig. Bs. F. 35.097,02



Adicionalmente a ello, le corresponderían al actor 15 días causados en el último trimestre laborado (jul-agos), que multiplicados por el último salario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.875,00 (15 días x Bs. F. 125,00). En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 36.972,02 (al que debe restársele Bs. F. 20.920,00 ya recibidos por el actor, según sus dichos, por anticipos de prestaciones sociales).

De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste y se depositan al finalizar el mismo. De igual manera dispone dicha norma, dos días de antigüedad adicional. Ahora bien, lo conforme a derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y compararlo con lo que se obtiene de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 36.972,02, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 270 días de salario a razón del último salario diario de Bs. F. 125,00, esto es, la cantidad de Bs. F. 33.750,00.

De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. F. 36.972,02, a la que debe restársele Bs. F. 20.920,00 ya recibidos por el actor (por anticipos de prestaciones sociales), resultando un saldo pendiente de Bs. F. 16.052,02, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En efecto el demandante reclama la procedencia de tales conceptos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año.

Por otro lado, tenemos que cuando no se hubiese laborado íntegramente la anualidad respectiva, se aplica el artículo 196 de la LOTTT, esto es, el cual establece que las vacaciones y bono vacacional se cancelarán en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral.

Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, las siguientes cantidades.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
Vacaciones Frac. 12-13 12 125,00 1.500,00
Bono Vacacional Frac. 12-13 8 125,00 1.000,00
Total Bs. F. 2.500,00

Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 2.500,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.


3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

En efecto el demandante reclama la procedencia de lo peticionado en este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral (antes artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que, le corresponden las siguientes cantidades:


UTILIDADES

Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
UTILIDADES FRAC. 2012 40 125,00 5.000,00
Total Utild. Bs. F. 5.000,00

Entonces tenemos que por concepto de Utilidades Fraccionadas se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 5.000,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

La parte demandante reclama el pago de tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, ello bajo el supuesto de que fue despedido injustificadamente. En relación a ello, quien decide observa que la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que la relación laboral culminó por despido sin causa justificada, supuestamente efectuado el 30 de agosto de 2012, cuando fue llamado a las oficinas de la empresa y le manifestaron que a partir de esa fecha estaba despedido.

Al respecto, la demandada alega que le notificó al demandante que iba a efectuar una denuncia de un hurto (tal y como quedara plasmado en la parte narrativa del presente auto), esto por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ello a los fines de que ese cuerpo policial y el Ministerio Público, determinaran mediante la investigación respectiva, quienes eran los responsables del mencionado delito y que fue desde entonces que, sin dar ninguna explicación, el actor no se presentó más a su puesto de trabajo.

Así las cosas, habiendo negado la demandada no haber cesanteado al actor y no habiendo probado el accionante el hecho cierto del despido (lo cual era su carga), quien decide observa que no coinciden los dichos del actor en su escrito libelar, con lo declarado por el testigo promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio. Por tales razones de hecho y de derecho, es por lo que se declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos, suman la cantidad total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 02/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.552,02); la cual se condena a la demandada a pagar al accionante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de las demandas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MAGLIS ENRIQUE ORTEGA GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO 36 C.A., a cancelar al reclamante, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 02/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.552,02), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 137-2013.

El Secretario