Expediente No. VP01-N-2011-000141

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:
RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA).
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadana YOLEYDA PARRA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.745.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 294/10, de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano HELINER ENRIQUE VILLALOBOS TINEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.743.311.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2011, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, por la ciudadana Abogada YOLEYDA PARRA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), en contra de la Providencia Administrativa No. 294/10, de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, siendo recibido el presente expediente por este Juzgado, previa distribución, en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad y ordenándose las notificaciones del tercero interesado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de la Procuraduría General de la República, así como del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación correspondiente en fecha 3 de junio de 2013, luego de lo cual, mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se fijó para el 18 de junio de 2013, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, por órgano de su apoderada judicial, la ciudadana Abogada YOLEYDA PARRA; así como de la comparecencia del Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Auxiliar 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadana Abogada MARENA PITTER. De otro lado, tenemos que no comparecieron las representaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, ni de la Procuraduría General de la República. Tampoco compareció el tercero interesado, ciudadano HELINER ENRIQUE VILLALOBOS TINEO, ni por sí si mediante apoderado judicial.
De seguidas, tenemos que en fecha 26 de junio de 2013, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión.
DE LA COMPETENCIA

Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el recurso bajo examen en el presente fallo, fue interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y sometido a su examen y decisión. Así se establece.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

El fundamento de la recurrente Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), para peticionar se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 294/10, de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, a través de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano HELINER ENRIQUE VILLALOBOS TINEO, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas (tal y como se desprende del escrito libelar):

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la nulidad de la Providencia Administrativa, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, lo cual es lesivo, según su decir del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y produce la nulidad de la decisión por no cumplir con el requisito referido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que el vicio delatado vulnera el derecho a la defensa, en tanto que los funcionarios públicos y jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en garantía de la imparcialidad y transparencia de la administración de justicia, ello conforme a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 45 de la Constitución.

Señala que la Providencia Administrativa objetada adolece del vicio de incongruencia negativa, verificada cuando el Inspector del Trabajo omitió el pronunciamiento sobre la excepción planteada por la empresa, relativa al pago efectivo de las prestaciones sociales realizadas por la empresa CONVECA a favor del ciudadano HELINER VILLALOBOS TINEO y con la cual se materializa la culminación de la relación de trabajo.

Denuncia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, al no determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala que la Providencia Administrativa incurre en el indicado vicio, pues dicho acto administrativo omite la determinación del puesto de trabajo o situación anterior a la cual debería ser reenganchado el trabajador, a pesar de que dicho puesto de trabajo aparece señalado en el expediente administrativo, específicamente en el escrito de solicitud de reenganche presentado por el accionante.

Que tal circunstancia impide la ejecución del fallo proferido por el Inspector del Trabajo, ello por no establecer el alcance de la cosa juzgada que de él emana, resultando dicho acto nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 160 eiusdem, dicho acto esta viciado de nulidad absoluta.

Señala que dicho acto administrativo profana lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Magna, e invoca en este mismo sentido, lo establecido en el artículo 139 eiusdem.

Denuncia, de igual modo, la nulidad absoluta de la Providencia impugnada por haber incurrido en la infracción del numeral 4, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de la empresa accionante y demás datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa la persona jurídica.

Señala que en la Providencia Administrativa recurrida, no se indicaron los datos de creación y registro de la empresa, que sí aparecen señalados extensivamente en el expediente administrativo.

De conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, ello en razón del perjuicio o gravamen que constituía la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual imponía una carga económica inmensa (como consecuencia del pago salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural de la nómina diaria (reenganche) y en especial, la violación de normas de rango constitucional relacionadas a la imposibilidad de ejercer de manera libre la actividad económica para la cual fue constituida y poner en peligro el pago de sus pasivos laborales.

En relación al Fumus Bonis Iuris, señalaba que del expediente administrativo consignado se desprenden elementos probatorios de los que se constatan las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, las cuales producen convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamado, esto pues el acto impugnado contraviene normas constitucionales y legales viciando el acto de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación al Periculum In Mora, señala que de tener que esperar las resultas del presente procedimiento de nulidad, ello la perjudicaría gravemente (a la recurrente), esto por la no obtención de la Solvencia Laboral, derivada de la negativa a cumplir con la decisión administrativa comprometida en su legalidad. Que dicha solvencia es necesaria para que la recurrente pueda activar el pleno ejercicio de la garantía constitucional establecida en el artículo 112 de la Carta Magna, así como para poder hacer efectivo el pago de las deudas derivadas con ocasión a las obras desarrolladas y ejecutadas a favor de entidades y organismos públicos.

Destaca que si debe reincorporar y pagar los salarios caídos al trabajador, mientras dura el presente procedimiento, sería casi imposible (en caso de prosperar el recurso), que pueda recuperar del patrimonio del trabajador todo el dinero ilegítimamente recibido por éste, por concepto de salarios caídos.

En consecuencia de ello, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Del mismo modo y por las razones expuestas, solicita se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Así las cosas y luego de realizar un recorrido por las circunstancias de hecho y de derecho en las que quedó planteada la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Que en cuanto a que se vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Inspectoría del Trabajo con la emisión de la Providencia Administrativa impugnada, omitió el debido pronunciamiento sobre la excepción planteada relativa al pago de las prestaciones sociales, señala que (luego de hacer ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales) las actuaciones emanadas de la Administración aunque tienen cuerpo de fallo no son sentencias a las que se les aplican las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en específico a los que establecen lo que ha de contener toda sentencia, por lo que no resulta procedente el vicio de incongruencia alegado.

De seguidas, y luego de citar brevemente los términos en los cuales quedó planteada la decisión recurrida, señala que la patronal reclamada por el trabajador, al momento de la contestación de la solicitud intentada, alegó hechos nuevos e invirtió la carga de la prueba, al señalar que la terminación de la relación de trabajo no fue producto del despido del reclamante sino de la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado produciéndose la extinción legal de la prestación de servicio. En relación a ello, cita lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como un extracto de la decisión de fecha 05-12-2002, emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a que la Providencia Administrativa lesionó lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al actuar con prescindencia del procedimiento legalmente establecido al omitir la denominación de la empresa al igual que los datos de su constitución y registro, y en consecuencia, la indicación de la persona contra quien va dirigido el acto administrativo, subvirtiendo el principio de determinación subjetiva; observa que, tal norma contiene una descripción de los requisitos de forma que deben cumplir los actos administrativos, pero que su incumplimiento produce un vicio de forma que no ocasiona su nulidad o anulabilidad, salvo en los casos cuando éste no posea los requerimientos necesarios para alcanzar su fin, afectar o alterar la voluntad de la Administración o se ocasione la indefensión absoluta del administrado.

Así, luego de citar una decisión de fecha 04-08-2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que no existe dudas que dicha decisión administrativa va dirigida a la sociedad mercantil Constructores Venezolanos, C.A., por lo que resulta posible su ejecución, y que además no posee la fuerza para cambiar algún aspecto esencial del contenido del mismo o que se le pueda producir indefensión, mas aún cuando la empresa ha podido iniciar ante la instancia correspondiente y en tiempo oportuno, por lo que a juicio del suscribiente se hace improcedente la declaración de nulidad.

Expuesto lo anterior, tenemos que la representación del Ministerio Público solicitó solicito se declarara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, ratificó la documental anexa al escrito libelar, contentiva de la Providencia Administrativa No. 00294/10, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta (folios 9-12).
En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue cuestionada y/o impugnada en forma alguna, razón por la que posee valor probatorio y será analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa aperturada a instancia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), esta referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No. 00294/10 de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, de la que es beneficiario de la declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano HELINER ENRIQUE VILLALOBOS TINEO. Se peticiona la declaratoria de nulidad de la referida Providencia Administrativa por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en concreto por incurrirse en: 1.- El vicio de incongruencia negativa, verificada cuando el Inspector del Trabajo omitió el pronunciamiento sobre la excepción planteada por la empresa, relativa al pago efectivo de las prestaciones sociales realizadas por la empresa CONVECA a favor del ciudadano HELINER VILLALOBOS TINEO y con la cual se materializó la culminación de la relación de trabajo; 2.- El vicio de indeterminación objetiva, al no determinar el objeto sobre el cual recae la decisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se verificó al no determinarse el puesto de trabajo o situación anterior a la cual debería ser reenganchado el trabajador y en; 3.- La infracción del numeral 4, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido en forma absoluta la denominación de la empresa accionante y demás datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa la persona jurídica.

En relación a ello, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones en su escrito de opinión (en relación a las denuncias formuladas por la parte recurrente), concluyó peticionando que se declarara Sin lugar el recurso de nulidad intentado.

Así las cosas, resulta pertinente hacer referencia al punto de la carga de la prueba. Al respecto ha señalado el maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, que:

“…la noción procesal contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables” (BELLO TABARES, HUMBERTO ENRIQUE III. TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL. TOMO I. CARACAS. EDITORIAL LIVROSCA. 2002. P. 213).

Asimismo, se puede afirmar, parafraseando al autor LEO ROSEMBERG, que para el sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba.

De otro lado, tenemos que el proceso viene a erigirse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses. El mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Considerado lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia negativa, la cual se verificó cuando el Inspector del Trabajo omitió el pronunciamiento sobre la excepción relativa al pago efectivo de las prestaciones sociales (que fueran recibidas por el tercero interesado) la cual se efectuó en razón de la terminación de la obra para la cual fue contratado, vale decir, TERMOZULIA IV, cuestión que motivó; según su decir, la terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido y dado que el punto álgido de esta denuncia se encuentra en determinar el acierto o no de la autoridad administrativa del trabajo, ello al no considerar la documental contentiva de comprobante de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el ciudadano HELINER VILLALOBOS, es por lo que, quien decide pasa a hacer ciertas consideraciones:

En relación el vicio referido al “Error de Juzgamiento”, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, ha establecido los casos en los que se hace presente. Así tenemos que en la sentencia No. 01217 del 12/08/2009, Expediente No. 2004-3254, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se dejó establecido:

“Con relación al vicio de falso supuesto, debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”


Al tiempo en decisión más reciente, la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia No. 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente No. 2008-0222, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, lo siguiente:

“falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

Considerado lo anterior, este Tribunal observa que aún cuando el tercero interesado no impugnó el comprobante de liquidación de prestaciones sociales, el Funcionario del Trabajo omitió realizar pronunciamiento alguno acerca de su contenido, decidiendo en base a una fundamentación legal que no se compagina con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, declarando al propio tiempo Con Lugar la solicitud de reenganche realizada por el accionante.

De tal manera que, no coincidiendo este Tribunal con la decisión emitida mediante la Providencia Administrativa en referencia, en razón de que no fue controvertido en las actas del procedimiento ventilado en sede administrativa, que el tercero interesado recibiera el pago de sus prestaciones sociales, omitiendo la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, emitir pronunciamiento alguno acerca de tal circunstancia (habiendo negado la patronal el despido alegado y siendo carga del trabajador demostrar el mismo, cuestión que no hizo), es por lo que se declara CON LUGAR, el fundamento de nulidad invocado por la parte recurrente en tal sentido. Así se decide.

De igual modo, la recurrente peticiona la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, ello por adolecer del vicio de indeterminación objetiva, esto al no determinarse el objeto sobre el cual recae lo decidido, infringiéndose con ello lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido señala que tal acto administrativo se encuentra viciado por cuanto en su texto se omitió la determinación del puesto de trabajo o situación anterior a la cual debía ser reenganchado el tercero interesado, vale decir, el ciudadano HELINER VILLALOBOS.

En relación a este particular, quien decide observa que la decisión proferida en sede administrativa se encuentra viciada por una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en la señalada en el numeral 3º de dicha norma jurídica, ello ya que de su lectura no puede concluirse la determinación del cargo en el cual se habría de reenganchar al tercero interesado; sin embargo, del dispositivo de la providencia en referencia, se evidencia que cuando se ordena “restituir al ciudadano antes mencionado sus labores habituales de trabajo las cuales venía desempeñando antes de la presente desmejora”, no cabe duda de que dichas labores se encuentran referidas a las que ejercía con ocasión a su cargo como ANDAMIERO (cargo no controvertido en actas), por lo que, tal omisión por parte del funcionario administrativo del trabajo, a juicio de quien decide, no puede considerarse como infracción que obstruya la ejecución de la Providencia Administrativa dictada, a consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad invocada con fundamento en lo denunciado en este particular. Así se decide.
Finalmente, tenemos que la querellante agrega que en la Providencia Administrativa objeto del recurso bajo examen, se produjo la infracción del numeral 4, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse omitido en forma absoluta la denominación de la empresa accionante y demás datos de constitución y registro, así como también el órgano por intermedio del cual actúa la persona jurídica.
Al respecto se observa que si bien en la Providencia Administrativa bajo estudio, no fueron indicados los datos de creación y registro de la querellada, ello no afectó en forma alguna el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, la cual en tiempo oportuno interpuso el recurso respectivo en contra de la decisión dictada en sede administrativa, todo ello sin que se generara ningún tipo de duda (durante el curso del procedimiento precedentemente instaurado y después de decidido éste) sobre la identidad de la parte reclamada y la validez de las notificaciones que se le practicaran como persona jurídica. Así pues, no verificándose de actas procesales (en el sentido descrito) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes, mal podría quien decide, declarar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano HELINER ENRIQUE VILLALOBOS TINEO, por lo que, a consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad invocada con fundamento en lo denunciado en este particular. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la declaratoria de nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00294/20, de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 294/10, de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, de la que es beneficiario de la orden de reenganche y salarios caídos, el ciudadano HELINER ENRIQUE VILLALOBOS TINEO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), en contra de la Providencia Administrativa No. 294/10, de fecha 25 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta y de la que es beneficiario de la orden de reenganche y salarios caídos, el ciudadano HELINER ENRIQUE VILLALOBOS TINEO. En consecuencia:
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario


Abg. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 132-2013.

El Secretario


Abg. RAFAEL HIDALGO