Exp. No. VP01-O-2012-000138
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Accionante: Sociedad Mercantil GOOD CAR RENTALS C.A.
Accionada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (SEDE LUÍS HÓMEZ – MARACAIBO).
La Sociedad Mercantil GOOD CAR RENTALS C.A., por órgano de su Apoderada Judicial, ciudadana Abogada MARÍA ANNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.873, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (SEDE LUÍS HÓMEZ), ello con ocasión a lo decidido en la Providencia Administrativa No. 410/12, de fecha 28 de noviembre de 2012, en el procedimiento ventilado en el Expediente No. 042-2012-03-04980.
Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en la presente causa, la accionante no realizó ningún tipo de actuación tendente a darle impulso procesal a la presente acción de amparo constitucional interpuesta, dado que se desprende del expediente judicial que la última actuación judicial de ésta -quien es la parte interesada- fue en fecha 9 de abril de 2013 (ver folio 164), actuación que comprende una diligencia en la que se deja constancia del recibo de unos originales cuya devolución fuera solicitada por la apoderada judicial de la parte supuestamente agraviada y siendo que desde la referida fecha las partes no han manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional, es evidente que aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores de parte del peticionario, más allá del lapso que estableció la Sala Constitucional (seis meses) para la declaración de abandono del trámite por perdida del interés, el transcurso de dicho tiempo produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso.
En ese sentido, se verifica inactividad en la etapa de la práctica de las notificaciones, situación que se ha extendido por un lapso mucho mayor a los seis (6) meses.
No obstante lo anterior, cabe agregar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala, estipulan que tal declaratoria está supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, por tanto, de seguidas, este Juzgado procederá a verificar dicha circunstancia.
Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia No. 1419-2001 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera). Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.
Así las cosas, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil accionante, que acudió a la protección especial del amparo constitucional, ello como quiera que afirma que todos los actos administrativos cuya inconstitucionalidad e ilegalidad se denuncian en el escrito libelar, proferidos en los procedimientos ventilados en los Expedientes Nos. 042-2012-03-04980 y 042-2012-03-01090, fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente al invadir y usurpar las potestades otorgadas y las funciones propias de los órganos judiciales, siendo nulas de toda forma de derecho habida y no surtiendo efecto alguno, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando, según su decir, de manera flagrante grosera, burda, clara y evidente principios fundamentales como el de la seguridad jurídica, entre otros.
Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la accionante, este Juzgado entiende que las mismas sólo afectaban la esfera particular de sus derechos subjetivos como presunta agraviada, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-001092, de fecha 26 de abril de 2006, caso: “María De Los Ángeles Hidalgo, Alonso Valbuena y Otros contra el Colegio de Abogados del Estado Barinas”).
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil GOOD CAR RENTALS C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (SEDE LUÍS HÓMEZ).
Asimismo y en virtud de lo decidido ut supra, es por lo que este Tribunal procede a revocar la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa No. 410/12, de fecha 28 de noviembre de 2012, en el procedimiento ventilado en el Expediente No. 042-2012-03-04980, decretada según fallo interlocutorio No. 195-2012, de fecha 17 de diciembre de 2012.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA
En la misma fecha y siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 127-2013.
El Secretario
Abg. RAFAEL HIDALGO NAVEA
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