Asunto: VP01-N-2013-000147
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 04/10/2013, el ciudadano Abogado NELSON PARRA RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS C.A., interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 077-13 (dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta), de fecha 26 de julio de 2013, Expediente No. 059-2013-06-00040, que declarara Con Lugar una propuesta de sanción.
El presente expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral el día 04/10/2013 y mediante acta de distribución realizada por el prenombrado departamento, correspondió conocer a este Juzgado, dándosele entrada y ordenándose subsanar el escrito libelar según fallo interlocutorio de fecha 07-10-2013, concediéndosele tres (03) días hábiles a la recurrente para tales fines. Posteriormente a esto, tenemos que no existe otra actuación o acto que acredite el cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado.
En consecuencia, una vez hecho el análisis de las actas y siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Ya en la decisión No. 121-2013, de fecha 07-10-2013, este Juzgado se pronunció respecto a su Competencia, sin embargo, dada lo acontecido posterior a la referida decisión (ausencia de subsanación), se debe revisar, a todo evento, la competencia para conocer en primera instancia:
Así tenemos que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, siendo que la misma en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, destacando que en numeral 3, se hace una excepción en la que se establece que “…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Fue atribuido a los Tribunales Laborales y no a los Contenciosos Administrativos, la competencia de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Esto se ha de sumar a lo estatuido en Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la cual se indica que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son atribuidas como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Así, de una parte, tomando en cuenta que se trata de recurso de nulidad ejercido en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio y en atención a que esta fue intentada en fecha 4 de octubre de 2013, o lo que es lo mismo, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley; es por lo que consecuencialmente, resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, acompañado de una pretensión de medida cautelar. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se ha señalado ut supra y se indicó en la decisión que ordenó la subsanación, el legislador previó tal figura de la subsanación y en conformidad con ello, al revisar la causa, y tomando en cuenta los requisitos de admisibilidad de la demanda en materia contencioso administrativa, según lo disponen los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se conminó o exhortó a la parte recurrente a que aclarase si existía algún nexo o elemento que la vinculara con la Sociedad Mercantil QUIMICOS DONADENYS C.A., esto es: a.- Si se trataba de la misma empresa y/o persona jurídica o si entre ambas mediaba un cambio de nombre comercial o razón social y; b.- Si la Sociedad Mercantil EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS C.A., era la empresa resultante y/o sobreviviente de alguna fusión por absorción.
De igual manera, se le precisó a la recurrente de que disponía de un lapso de tres (03) días para subsanar su escrito libelar, ello so pena de declarase inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), no cumpliendo ésta hasta la presente fecha con lo ordenado por este Juzgado.
Señalado lo que precede, tal y como se afirmó en la precitada Sentencia que ordenó la subsanación, se tiene que del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto en la presente causa, se colige, que precisamente el escrito libelar no alcanzó en su totalidad los extremos formales establecidos en los ut supra citados artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y esto se concluye tomando en consideración que la parte recurrente, en la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivaron el libelo, omitió señalar: a.- Si se trataba de la misma empresa y/o persona jurídica o si entre ambas mediaba un cambio de nombre comercial o razón social y; b.- Si la Sociedad Mercantil EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS C.A., era la empresa resultante y/o sobreviviente de alguna fusión por absorción.
Así las cosas y, habiéndose instado a la parte recurrente a que subsanara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso del que disponía este Juzgado para pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad incoado, observa este operador de justicia que el mismo (lapso) comenzó a computarse el día 10 de octubre de los corrientes, no constando hasta la fecha, alguna ulterior actuación que acredite intención demostrativa de la parte recurrente o impedimento de actuar.
Por consiguiente, puesto que la querellante no cumplió en tiempo hábil con la orden de subsanación dispuesta en la decisión interlocutoria de fecha 07/10/2013, la consecuencia de Ley para tal conducta es declarar, como en efecto se hace, la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO (JUNTO CON LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS PARTICULARES), todo ello de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), concordado con el ordinal 4 del artículo 35 del mismo texto legal y del artículo 36 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (INCOADO CONJUNTAMENTE CON UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EFECTOS PARTICULARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS), incoado por la Sociedad Mercantil EXPORTADORA IMPORTADORA Y EXCLUSIVIDADES DONADENYS C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 077-13 (interpuesto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta), de fecha 26 de julio de 2013, Expediente No. 059-2013-06-00040, que declarara Con Lugar una propuesta de sanción.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 123-2013.
El Secretario
RAFAEL HIDALGO NAVEA
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