REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2013-000621
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE SANCHEZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-6.500.474, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EVA BELEN DIAZ Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 169.821.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LOBORATORIOS BOEHRINGER INGELHEIM
APODERADOS JUDICIALES: NO COMPARECIO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
ACLARATORIA DE SENTENCIA
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, presentada en fecha 11 Abril de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo admite en fecha 15 de Abril de 2013.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que en fecha 10 de Octubre de 2013, dada la redistribución de causas le correspondió activar los medios de autocomposición procesal a este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad mercantil LABORATORIOS BOEHRINGER INGELHEIM.
Ahora bien, Celebrada la Audiencia Preliminar, este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2013, dejo constancia de la incomparecencia de la demandada de autos; pronunciado su decisión en fecha en fecha 17 de Octubre de 2013, en la cual declara:“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano MANUEL JOSE SANCHEZ SILVERA contra la sociedad mercantil LABORATORIO BOEHRINGER INGELHEIM, (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIO BOEHRINGER INGELHEIM, a cancelar a la parte actora ciudadano MANUEL JOSE SANCHEZ SILVERA, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.39.722,25), mas la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, calculados, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, como base a los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Contra dicha sentencia la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2013, solicitó aclaratoria de sentencia, siendo recibida por este Tribunal en fecha 25 de octubre 2013, ordenándose agregar a las actas en esa misma fecha, versando dicha solicitud de aclaratorio en: “Solicito la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre del presente año… ”. En tal sentido esta Juzgadora para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, considera necesario el Tribunal, entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando las concusiones en la facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, confirma la potestad que posee el sentenciador, dentro de los principios inalienables de la imparcialidad, equidad y justicia, la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que, de ser procedente, puede apelarse contra la decisión primigenia dado que se hacen una sola en el principio de unidad de la sentencia, en el caso antagónico, la Ley Adjetiva la hace inapelable, y dentro de ese marco no infringiría el juez precepto legal alguno cuando se negase aclarar o ampliar sus decisiones.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En ese sentido, observa el Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2013, es decir, el tercer (3º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que se entiende que el solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.
No obstante, observa quien suscribe que el particular solicitado en aclaratoria, nada dice con respecto a cuales son los puntos dudosos a aclarar, u omisiones, rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así pues, parte quien suscribe que solo, por vía de excepción, la legislación adjetiva permite que la propia Sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo Juez que la haya pronunciado, pero aclarando solo puntos dudosos, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictando ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, lo que se traduce en la aplicación del Principio de Congruencia, esta operadora de justicia debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada, por cuanto la parte que solicitante no indica al tribunal cuales son los punto que a su consideración deben ser aclarado por el Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR: La solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto del fallo dictado en el presente asunto, de fecha 17 de octubre de 2013.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO, en este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza

Abg.ANA AVILA AÑEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria