REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154°

ASUNTO: VH22-X-2013-000016.-

PARTE ACTORA: HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V- 18.635.774, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MIREYA RAMONES VIDAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.081.

PARTE DEMANDADA: G.P, TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ARELIS ALAÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.502.-

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio interpuesto por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de la Empresa G.P, TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA), por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Se evidencia de las actas que el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abg. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, según Acta de fecha 27 de septiembre de 2013, se inhibió de conocer del presente proceso, aduciendo lo siguiente:

“…En el día de ayer, 26 de septiembre de 2013, aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), entrando a la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la profesional del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO me preguntó si los Directores Principales de una Compañía gozaban o estaban amparados por la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a lo cual le contesté que por máximas de experiencias, ese tipo de personeros eran catalogados como Empleados de Dirección porque sencillamente participan en la toma de las grandes decisiones u orientaciones de la Compañía pues eran capaces de establecer, definir y formular políticas y reglas para su funcionamiento interno; organizar, coordinar, planificar, disponer, fijar metas, controlar, dirigir y guiar su funcionamiento y actividades tomando las medidas necesarias y buscando las soluciones para dar cumplimiento a su objeto social, y adicionalmente, la representan frente a sus trabajadores y terceros ajenos a ella <>, y en razón de ello, no gozaban de la estabilidad laboral en cuestión.
Tal opinión se realizó sin percatarme que ese mismo día 26 de septiembre de 2013 ingresó y se le dio entrada por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el asunto alfanumérico VP21-L-2012-606 contentivo del juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS) incoado por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES GREGORY PORTILLO, CA, actualmente conocida como TRANSPORTE Y SERVICIOS, CA, donde la profesional del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO actúa como representante judicial de esta ultima.
Es de advertir, que la opinión que le manifesté a la profesional del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GREGORY PORTILLO, CA, actualmente conocida como TRANSPORTE Y SERVICIOS, CA, constituye el punto neurálgico de la controversia, pues del escrito de la contestación a la demanda, se evidencia que opuso la falta de cualidad de la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA para sostener el presente juicio, argumentándose para ello, el hecho de que ejercía el cargo de Directora Principal de la citada Compañía, y por tanto, ejercía un cargo de dirección que la excluía del Decreto de Inamovilidad Laboral número 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012 emanado del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y de la Estabilidad Laboral consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ante tal situación, considero que emití o adelanté un pronunciamiento de fondo sobre lo principal del asunto planteado, en específico, sobre las pretensiones de improcedencia de la demanda instaurada contra sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS, CA, actualmente conocida como TRANSPORTE Y SERVICIOS, CA, donde, se repite una vez más, la profesional del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO actúa como representante judicial de esta ultima, lo cual constituye la causal de inhibición prevista en el cardinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora, siendo que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer mi imparcialidad para juzgar el conflicto de intereses planteado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesto formalmente mi inhibición para seguir conociendo del presente juicio.”.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, el artículo 31 del referido instrumento Legal dispone:

“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

La anterior disposición, contempla a groso modo, las causales generales y normales que aparecen en cualquier ordenamiento jurídico; sin embargo se considera que la enumeración contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es taxativa, sino enunciativa, pudiéndose dar otras circunstancias que también hagan procedente la inhibición o la recusación, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa esta Juzgadora de Alzada pudo constatar que ciertamente el ciudadano Abg. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conoce actualmente de la reclamación interpuesta por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de la Empresa G.P, TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA), por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; en la cual la parte demandada argumentó como defensa principal en su escrito de litis contestación la falta de cualidad e intereses del accionante por cuanto la misma ejercía el cargo de Director Principal, es decir un cargo de Dirección y ser de libre nombramiento y remoción que está excluido del derecho de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional; evidenciándose por otra parte de los hechos aducidos por el Juez Inhibido (los cuales se tienen por cierto al tratarse de un funcionario público que actúa conforme a las facultades legalmente establecidas), que el mismo se pronunció verbalmente en la sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, sobre una consulta efectuada por la profesional del derecho ARELIS ALAÑA, quien funge como apoderada judicial de la firma de comercio G.P, TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA), manifestando que los Directores Principales de una compañía no están amparados por la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto este tipo de personeros eran catalogados como empelados de dirección porque sencillamente participan en la toma de las grandes decisiones u orientaciones de la Empresa, pues son capaces de establecer, definir y formular políticas y reglas para su funcionamiento interno; organizar, coordinar, planificar, disponer, fijar metas, controlar, dirigir y guiar su funcionamiento y actividades tomando las medidas necesarias y buscando las soluciones para dar cumplimiento a su objeto social, y adicionalmente, la representan frente a sus trabajadores y terceros ajenos a ella (corporaciones, entidades de trabajo, cooperativas, entes públicos, entre otros), y en razón de ello, no gozaban de la estabilidad laboral en cuestión.

De los hechos expuestos en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el Juez Inhibido ya manifestó su opinión sobre lo principal del pleito instaurado por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de la Empresa G.P, TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA), y que hoy esta nuevamente bajo su jurisdicción (conocimiento), dado que, se pronunció verbalmente en la sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, sobre una consulta efectuada por la profesional del derecho ARELIS ALAÑA, quien funge como apoderada judicial de la firma de comercio G.P, TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA), afirmando que ciertamente los Directores Principales (cargo desempeñado por la parte demandante ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA); en virtud de lo cual resulta evidente la existencia de los hechos relacionados con la norma establecida en el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que constituye causal de Inhibición “…Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”; en virtud de que el Juez Inhibido manifestó su opinión sobre el fondo de la reclamación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de la Empresa G.P, TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA); por consiguiente, se considera ajustada a derecho la Inhibición planteada por el Abg. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquier otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN en su condición de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2012-000606, contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana HEISEL COROMOTO PEÑA CALDERA en contra de la Empresa G.P, TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. (TRAYSERCA).

SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales pertinentes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.011). Siendo las 11:21 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 11:21 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VH22-X-2013-000016.
Resolución número: PJ0082013000197.-
Asiento Diario Nro 52.-