REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Tercero Accidental 33 del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Siete (07) de Octubre de dos mil Trece (2013)
202º y 152°

ASUNTO: VC21-X-2013-000025

PARTE ACTORA: ALEJANDRO FIDEL MARCANO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.112, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 131.137 y 83.836 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de febrero de 1995, bajo el No. 49, Tomo A-13, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA KARINA YABROUDI BEYRAM, PAOLA CAROLINA PRIETO URDANETA, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA y MARÍA EUGENIA AGUIRRE UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 40.619 y 141.745 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CATATUMBO, CA, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1°, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A; y posteriormente sufriendo reformas parciales, siendo la ultima, la inscrita en la indicada Oficina de Registro, el día 14 de julio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 37-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL; NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARÍAS e IRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN.

Conoce este Tribunal Superior Accidental las siguientes actuaciones, en virtud de la incidencia de Inhibición planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen el ciudadano ALEJANDRO FIDEL MARCANO QUIROZ en contra de la empresa BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA, con relación al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada.

En este sentido, se evidencia de las actas que la Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en relación al expediente VP21-R-2013-000158, declaró:

“…PRIMERO: ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-R-2013-000158, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juez Suplente del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, copias certificadas de las actuaciones correspondientes, tal y como fuera establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.…”

Igualmente pudo constatar quien decide de las actas que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la Abg. JEXSIN COLINA DAVILA, según resolución de fecha 18 de Septiembre de 2013, se inhibió de conocer el presente procedimiento, aduciendo las siguientes consideraciones:

“Con base a las anteriores consideraciones, y al constatarse de autos que el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO FIDEL MARCANO QUIROZ, interpuso formal denuncia en contra de esta administradora de Justicia Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, Juez Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por ante la Oficina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Cabimas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en las causas llevada por ante este despacho en los Expedientes signados con las nomenclaturas VP21-R-2012-000064 y VP21-R-2012-000069; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; y esa sospecha es motivo más que suficiente para que esta sentenciadora se inhiba del conocimiento del presente asunto, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del Juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, más aún cuando la denuncia interpuesta por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, donde mi persona Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA es parte denunciada, se encuentra actualmente en curso. ASÍ SE DECIDE.”

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 211 de fecha: 15/08/2001, con ponencia del Magistrado Emerito Jose Manuel Delgado Ocando, caso Maria Auxiliadora Bisogño, ha definido la recusación en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Una vez analizado lo indicado por el Juez inhibido, corresponde a quien decide, pronunciarse sobre la incidencia planteada, en aras de preservar los principios procesales, como lo son: la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 02 y 03 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, constató esta Superioridad Accidental que ciertamente la Jueza que plantea la inhibición fue denunciada por ante la Inspectoría General de Tribunales por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA quien es apoderado judicial de la parte demandante en el asunto principal que dio origen a la incidencia planteada, tal como se desprende de la copia certificada inserta en el presente asunto al folio 21, hecho este relacionado directamente con el motivo que fundamenta la presente inhibición.


En consecuencia, y a sabiendas que la inhibición es una institución que garantiza la imparcialidad del Juez o Jueza y a pesar que las causales que se encuentran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son taxativas en principio, no es menos cierto que no abarcan todas aquellas conductas que el Juez o Jueza lo hagan sospechoso de parcialidad y aras que las partes vinculadas con el asunto en cuestión les debe ser preservado el derecho a ser juzgados por un juez natural, este Juzgado Superior Accidental considera salvo mejor criterio que la Jueza Superior que plantea la presente inhibición se encuentra incursa en una causal de inhibición evidente que le impide el conocimiento del asunto signado con el número VP21-R-2013-000158, por comprobarse ciertamente que los hechos que fundamento la inhibición planteada crean serias duda en cuanto a su imparcialidad y transparencia que deben privar en la función jurisdiccional, condición necesaria e importante del administrador de justicia, resultando justificada y procedente la inhibición planteada por la mencionada Jueza Superior; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición. Así se decide.

Para concluir observa este Tribunal que en el presente asunto, existe documento poder inserto en el folio 15 donde se desprende como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA Y NOEL NAVARRO, motivo por lo cual a criterio de quien decide en Alzada Accidental el abogado GUMERCINDO NAVA debería ser excluido de todas aquellas causas en la que sea parte y existan otras representaciones judiciales, en virtud de la denuncia incoada en contra de la Jueza hoy inhibida que implica un impedimento claro y evidente al desarrollo del procedimiento así como la aplicación de justicia, originando la imposibilidad de admitir dicha representación por estar incurso con la Jueza inhibida en alguna causal que haga separar el asunto a la Jueza Superior Tercero del Trabajo, a los fines de garantizar el acceso a la justicia que tiene las partes como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debió el abogado NOE NAVARRO seguir con el conocimiento del asunto.

Ahora bien, se observa de las actuaciones insertas en esta causa que en fecha: 08/08/2013 el abogado en ejercicio NOE NAVARRO renunció al poder que había sido conferido por la parte demandante, sin indicar los motivos de dicha renuncia (ver folio 19).

Así las cosas y en atención a lo anteriormente expuesto, resulta necesario visualizar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso analógicamente de conformidad con la norma establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil:” La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
..(..)..
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.

De la norma transcrita up-supra nos permite llevar a concluir que la sola renuncia del poder en el proceso no tiene efectos en absoluto, hasta tanto conste en acta que su representado quedo enterado de la renuncia, por ende el apoderado debe seguir actuando en el proceso y su actos son validos frente a las demás parte, motivo por lo cual la responsabilidad del renunciante se extiende hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.

La interpretación literal de la norma in comento, no puede nunca ir en contra de principios tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la defensa; por lo tanto, dado que este derecho abriga a ambas partes y es bilateral en el proceso, los jueces están en el deber de analizar cada caso concreto a los fines de verificar que la renuncia del apoderado o su sustituto no perjudique a alguna de las partes, en el sentido de equilibrar el proceso y velar porque las partes que integran la causa gocen de una tutela judicial y efectiva de sus derechos constitucionales.

Así las cosas, resulta claro que en el presente asunto la renuncia realizada por el abogado NOE NAVARRO nunca surtió sus efectos legales por cuanto nunca se realizó el tramite de la notificación a su representado (parte demandante), por que si bien es cierto, la renuncia del apoderado surte efectos frente a las demás partes cuando constara en las actas del expediente la participación de ella al poderdante, por lo tanto, frente a la otra parte, mientras no constara en autos la notificación, este apoderado sigue representando válidamente a su cliente, situación esta que no fue verificada en autos por el Juzgador de Alzada, motivo por lo cual se advierte a la Jueza inhibida que en los casos donde se encuentre como parte el abogado GUMERCINDO NAVA, y existan otros abogados para la defensa de los derecho de la parte que defiende se proceda a la exclusión de dicho profesional del derecho a los fines de que la Jueza hoy inhibida no se desprenda del conocimiento de las causa donde este involucrado el hoy denunciante, y en el caso que los otros abogados incluidos en el poder renuncien en forma expresa al mandato conferidos en ellos, se haga aplicación de la norma establecida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicada por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que se proceda a notificar a su representado (parte que defiende) de dicha renuncia a los fines de designar otro apoderado judicial si lo tuviera, dejando expresa constancia que dicha renuncia no surtirá efectos legales en el proceso hasta tanto haya sido notificado su representado, por lo que deberá seguir actuando en el proceso hasta que conste en acta la notificación señalada, ya que la situación de la denuncia prohíbe al abogado que ha provocado la inhibición litigar o ejercer la representación de modo temporal (artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) “pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan”, debiendo tomar la Jueza Superior Tercero en los futuros casos en los cuales se plante una situación similar a la de este asunto decidido, aplicar la norma señalada establecida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se vulnere el derecho a la defensa de la parte a la cual el represente. Así se decide.

Así las cosas, se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2013-000158, contentivo del juicio que cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano ALEJANDRO FIDEL MARCANO QUIROZ en contra de la empresa BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA, motivo por lo cual se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo la Jueza a cargo de dicho Tribunal desprenderse del conocimiento del asunto principal objeto de la presente incidencia a fin de dar el tramite correspondiente de la remisión al Juez competente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA, en su condición de Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-R-2013-000158, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen el ciudadano ALEJANDRO FIDEL MARCANO QUIROZ en contra de la empresa BOOTS & COOTS/IWC DE VENEZUELA, SA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dar el trámite correspondiente a la remisión al Juez competente del asunto signado con el número VP21-R-2013-000158.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2.013). Siendo las 11:51 a.m. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


NOTA: Siendo las 11:51 a.m., se dictó y publicó la anterior Interlocutoria.-


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-X-2013-000025
Resolución Número: PA0492013000001
Número de Resolución: 2