REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Octubre de Dos Mil trece (2013).
203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000152.-

PARTE DEMANDANTE: RAMONA ANTONIA JIMÉNEZ CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.720.446, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS, MARÍA FERNANDA LÓPEZ, BENITO VALECILLO, YETSY URRIBARI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KAREN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDON, CARLOS DEL PINO, MARÍA JOSÉ ROSAL y VILEIDIS RIVERA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.531, 107.694, 158.485, 110.055, 89.416, 141.670, 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, 121.260 y 155.350 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MÉDICOS PREPAGADOS C.A., (SERMEPRECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el No. 25, tomo 6-A.

ABOGADO ASISTENTE: NILSON PADRÓN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.896.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MÉDICOS PREPAGADOS C.A., (SERMEPRECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana RAMONA ANTONIA JIMÉNEZ CORONEL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS PREPAGADOS C.A., (SERMEPRECA), la cual fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 25 de Junio de 2013 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana RAMONA ANTONIA JIMÉNEZ CORONEL, y de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS PREPAGADOS C.A., (SERMEPRECA) ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual el juzgador a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2013, el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana RAMONA ANTONIA JIMÉNEZ CORONEL, en contra de la parte demandada SERVICIOS MÉDICOS PREPAGADOS C.A., (SERMEPRECA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 11 de Julio de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de Septiembre de 2013, y dictando la parte dispositiva en fecha 27 de Septiembre de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la parte demandada recurrente señaló que la ciudadana Juez en vista de la incomparecencia de la demandada y en virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de declarar la admisión de los hechos, procede a dictar sentencia según el petitorio de la demandada, dice el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que corresponde a la parte no comparecente la posibilidad de realizar el recurso de apelación cuando existan ciertos motivos que justifiquen su incomparecencia, el caso concreto para la fecha de la Audiencia la parte demandada no pudo asistir ni por si ni por medio de apoderado judicial toda vez que según el acta constitutiva estatutaria de la demandada la representación judicial de la demandada le corresponde a su Presidente ciudadano JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ quien para esta fecha se encontraba en un cuadro clínico bastante complicado sintiéndose mal el día 25 de Junio de 2013 fecha en la que debía realizarse la Audiencia Preliminar por lo que acudió a su medico de confianza para solventar esa situación, el médico MARTÍN CARRASQUERO le diagnostica taquicardia sinusal por lo que ordena un tratamiento de reposo absoluto y hospitalización por una semana, esta situación constituye un caso fortuito o fuerza mayor porque es ajeno a la voluntad del deudor y no le permite el cumplimiento de la acción como era su asistencia a la Audiencia, así mismo resaltó que la empresa hasta ese momento no tenía constituido apoderado alguno por ser una empresa relativamente joven siendo este su primer caso laboral que presenta la empresa, por toda esta situación es que solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar revocando la sentencia dictada en primera instancia.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que para la fecha de la Audiencia la parte demandada no pudo asistir ni por si ni por medio de apoderado judicial toda vez que según el acta constitutiva estatutaria de la demandada la representación judicial de la demandada le corresponde a su Presidente ciudadano JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ quien para esta fecha se encontraba en un cuadro clínico bastante complicado sintiéndose mal el día 25 de Junio de 2013 fecha en la que debía realizarse la Audiencia Preliminar por lo que acudió a su medico de confianza para solventar esa situación, el médico MARTÍN CARRASQUERO le diagnostica taquicardia sinusal por lo que ordena un tratamiento de reposo absoluto y hospitalización por una semana; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:

• Original de Informe Médico suscrito por el Dr. MARTÍN CARRASQUERO de fecha 25 de Junio de 2013 (folio No. 54). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, el cual debe ser ratificado mediante la testimonial del tercero del cual emana de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sentido el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, hizo acto de presencia el ciudadano CARRASQUERO VARGAS MARTIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N. 7.867.894, a los fines de ratificar el Informe Médico promovido, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien manifestó que el día 24 de Julio en la tarde fue hospitalizado el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ en el Centro de Diagnostico Anagerly siendo atendido por el mismo quien presentaba palpitaciones y dolor toráxico al examen físico presentó palpitaciones y dolor toráxico por lo que era necesario analizar el motivo de esa situación porque esas dos situaciones asociadas podría desembocar cardiopatía isquemica y es deber del médico descartar eso y la parte de la hospitalización es por esas dos patologías en forma simultanea en pacientes que tienen mas de 30 años eso en las escalas de riego tradicionales establecidas a nivel mundial representa un riego intermedio para padecer de cardiopatía isquemica y teniendo una hipertensión lo ideal es investigar, se le indicó una hospitalización de una semana pero solo estuvo hospitalizado cerca de 04 días porque ya había sido investigado positivamente y se le dio el alta antes de lo planificado, señaló que trabaja en ese centro asistencial y trabaja en otro centro asistencial, a las preguntas realizadas por la parte demandante señaló que ratifica el contenido del Informe Médico presentado; en tal sentido esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 24 de Julio de 2013 fue hospitalizado el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ en el Centro de Diagnostico Anagerly por presentar palpitaciones y dolor toráxico, requiriendo hospitalización por una semana. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS PREPAGADOS C.A., (SERMEPRECA), toda vez que el día 24 de Julio de 2013 fue hospitalizado el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ en el Centro de Diagnostico Anagerly por presentar palpitaciones y dolor toráxico, requiriendo hospitalización por una semana. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadana RAMONA ANTONIA JIMÉNEZ CORONEL. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante ciudadana RAMONA ANTONIA JIMÉNEZ CORONEL.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2013. Siendo las 01:48 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:48 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000152.-
Resolución Número: PJ0082013000191.-
Asiendo Diario No 49.-