REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000149.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.736.010, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL: EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ y SILVANA PAONCELLO MANCINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 77.731 y 82.680, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: OPAL C.A, inscrita ante el entonces Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de julio de 1974, bajo el No. 68, Tomo 9-A; y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: OPAL C.A., no constituyó ningún apoderado judicial y, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada por los profesionales del derecho MERLÍN VILLALOBOS QUINTERO, LUISANA RINCÓN, ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ÁNGELA BUZZETA y HUMBERTO RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.548, 124.164, 110.714, 25.857 y 117.346 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO JOSÉ PÁEZ MELÉNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, a través del cual apela de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 04 de Julio de 2013 a través del cual “… ordena notificar a la experto Ciudadana NANCY GONZALEZ, para que realice una nueva experticia donde se actualicen los cálculos sobre la cantidad de BsF. 78.110,96 por conceptos de intereses moratorios conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo , calculados , desde el día 09-02-11 hasta el día en que realice los cálculos de actualización y/o el día 16-06-13 fecha en que realizo el informe presentado al Tribunal en fecha 20-06-13 y que corre inserto a los folios del 13 al 27 de la pieza N° 4 de este asunto N° VH21-L-2004-000002, con la exclusión de los periodos correspondientes por vacaciones judiciales y de fin de año, conforme a los parámetros ordenados en la sentencia esto es, con la exclusión de los siguientes lapsos: desde el día 15-08-11 hasta el día 15-09-11, desde el día 21-12-12 hasta el día 06-01-13 , desde el día 15-08-12 hasta el día 15-09-12, desde el día 21-12-12 hasta el día 06-01-13 , los cuales deberá presentar dentro de un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en actas su notificación al respecto”.

Siendo remitida la presente causa en fecha 19 de Julio de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Septiembre de 2013, y dictando la parte dispositiva en fecha 07 de Octubre de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el motivo que lo trae a esta sala son 02 puntos, primero solicitar que las circunstancias posterior a la sentencia se han venido ocasionando a su representado ciertas lesiones, en este caso en lo que respecta a los intereses moratorios y la corrección monetaria, en la última actuación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena realizar una nueva experticia y le ordena a la experta contable que la experticia sobre los intereses de mora debe hacerse desde el 09/02/2011 hasta el día que se realicen los cálculos, pero dadas las circunstancia que se le están lesionando a su defendido solicita que el Tribunal resuelva ciertos entuertos que se han venido ocasionando desde la sentencia, el Tribunal toma en consideración ciertos aspectos como que la parte actora no a actuado diligentemente para solicitar hacer efectivo el cobro de las prestaciones, en la sentencia definitiva en lo que se refiere a los intereses y la corrección monetaria y en el particular de los intereses moratorios el Tribunal dice que debe realizarse desde el 05/05/2003 fecha en la cual culminó la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de fallo, el Tribunal toma una excepción que dice allí y es por demora del proceso o de alguna de las partes, igualmente toda la corrección monetaria y dice que la misma debe ser calculada desde el momento que se ponga en estado de ejecución voluntaria el fallo, entonces tenemos 02 fechas desde las cuales se deben computar los intereses moratorios y la corrección, desde el 05 de Mayo de 2003 y desde el momento en que se pone en estado de ejecución voluntaria y dice que se debe excluir por demora del proceso o de alguna de las partes, en ningún momento han actuado fuera de los lapsos, en los folios 75 y 76 aparecen la actuación de la parte demandante donde se solicita la ejecución voluntaria del fallo que fue el 05/11/2008 donde la parte actúa y solicita la ejecución de la sentencia, luego el Tribunal pone la causa en estado de ejecución y pasan los 03 días que da la Ley, en fecha 05/02/2009 la parte actúa y procede a solicitar la ejecución de la sentencia y se procedió a la misma, y en la sentencia se dice que le corrección monetaria es desde la fecha de la ejecución de la sentencia que fue el 25/11/2008 y entonces debe ser calculado desde esa fecha, pero la experta realizó unos cálculos hasta el 2008 y hasta hoy no se volvió a hacer unos cálculos, acotó que el Juez puso la causa 02 veces en ejecución forzosa y eso esta en auto de 05/02/2009 cuando al ejecución forzosa y se le pide a PDVSA PETRÓLEO S.A. que indique los montos de acuerdo a las prerrogativas que establece la Ley y en fecha 27/02/2009 se notifica al Procurador entonces desde esa fecha más los 30 días que establece la sentencia tenia 02 años la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. para tomar las previsiones presupuestarias para cancelar las prestaciones sociales de forma solidaria, eso feche en el 2010/2011 pero no fue así el Juez dice que no es así que eso fue solo contra OPAL y solicita al Procurador que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. tome las previsiones, luego dice que en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. se tiene que poner la causa otra vez en estado de ejecución, y dice otra vez que tome las previsiones necesarias desde el mes de Marzo de 2003 y le dio dos años desde el 2009 para un total de 04 años que no estaban en la Ley, aparte de eso dice que el actor no fue diligente y excluye unos lapsos que no sabe de donde los saca cuando solicitó la ejecución voluntaria y la forzosa, que mas diligente no puede ser que solicitó información a PDVSA PETRÓLEO S.A. para que si existían acreencias a favor de OPAL las mismas fueran retenidas y enviadas al Tribunal esas actuaciones llegaros el 17/10/2010 cuando le piden desde Febrero de 2009 es decir luego de 02 años es que responde PDVSA PETRÓLEO S.A. y dice que OPAL no tiene partida presupuestaria pero existen unas actuaciones donde la parte pide que se ponga la causa en ejecución forzosa por lo que no entiende porque excluye unos lapsos para la corrección monetaria y los intereses de mora y se vale de una excepción que esta en la sentencia para decir que la parte actora no fue diligente, siendo que la parte demandante en dos veces diligencio para poner la causa en ejecución y el Juez la declaró 02 veces y le dio 04 años a PDVSA PETRÓLEO S.A., para pagar y sin embargo excluye unos lapsos de la indexación y la corrección monetaria cuando esos son derechos adquiridos por el trabajador y el trabajador fue los suficientemente diligente.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Así las cosas esta Juzgadora Superior considera conveniente señalar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el Principio de Continuidad de la Ejecución y sus excepciones, consagrando que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho, sin interrupción, estableciendo sólo dos excepciones a saber: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, al momento de fundamentar su recurso de apelación señaló que “el motivo que lo trae a esta sala son 02 puntos, primero solicitar que las circunstancias posterior a la sentencia se han venido ocasionando a su representado ciertas lesiones, en este caso en lo que respecta a los intereses moratorios y la corrección monetaria, en la última actuación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena realizar una nueva experticia y le ordena a la experta contable que la experticia sobre los intereses de mora debe hacerse desde el 09/02/2011 hasta el día que se realicen los cálculos, pero dadas las circunstancia que se le están lesionando a su defendido solicita que el Tribunal resuelva ciertos entuertos que se han venido ocasionando desde la sentencia, el Tribunal toma en consideración ciertos aspectos como que la parte actora no a actuado diligentemente para solicitar hacer efectivo el cobro de las prestaciones, en la sentencia definitiva en lo que se refiere a los intereses y la corrección monetaria y en el particular de los intereses moratorios el Tribunal dice que debe realizarse desde el 05/05/2003 fecha en la cual culminó la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de fallo, el Tribunal toma una excepción que dice allí y es por demora del proceso o de alguna de las partes, igualmente toda la corrección monetaria y dice que la misma debe ser calculada desde el momento que se ponga en estado de ejecución voluntaria el fallo, entonces tenemos 02 fechas desde las cuales se deben computar los intereses moratorios y la corrección, desde el 05 de Mayo de 2003 y desde el momento en que se pone en estado de ejecución voluntaria y dice que se debe excluir por demora del proceso o de alguna de las partes, en ningún momento han actuado fuera de los lapsos, en los folios 75 y 76 aparecen la actuación de la parte demandante donde se solicita la ejecución voluntaria del fallo que fue el 05/11/2008 donde la parte actúa y solicita la ejecución de la sentencia, luego el Tribunal pone la causa en estado de ejecución y pasan los 03 días que da la Ley, en fecha 05/02/2009 la parte actúa y procede a solicitar la ejecución de la sentencia y se procedió a la misma, y en la sentencia se dice que le corrección monetaria es desde la fecha de la ejecución de la sentencia que fue el 25/11/2008 y entonces debe ser calculado desde esa fecha, pero la experta realizó unos cálculos hasta el 2008 y hasta hay no se volvió a hacer unos cálculos, acotó que el Juez puso la causa 02 veces en ejecución forzosa y eso esta en auto de 05/02/2009 cuando al ejecución forzosa y se le pide a PDVSA PETRÓLEO S.A. que indique los montos de acuerdo a las prerrogativas que establece la Ley y en fecha 27/02/2009 se notifica al Procurado entonces desde esa fecha más los 30 días que establece la sentencia tenia 02 años la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. para tomar las previsiones presupuestarias para cancelar las prestaciones sociales de forma solidaria, eso feche en el 2010/2011 pero no fue así el Juez dice que no es así que eso fue solo contra OPAL y solicita al Procurador que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A tome las previsiones, luego dice que en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A se tiene que poner la causa otra vez en estado de ejecución, y dice otra vez que tome las previsiones necesarias desde el mes de Marzo de 2003 y le dio dos años desde el 2009 para un total de 04 años que no estaban en la Ley, aparte de eso dice que el actor no fue diligente y excluye unos lapsos que no sabe de donde los saca cuando solicitó la ejecución voluntaria y la forzosa, que mas diligente no puede ser que solicitó información a PDVSA PETRÓLEO S.A para que si existían acreencias a favor de OPAL las mismas fueran retenidas y enviadas al Tribunal esas actuaciones llegaros el 17/10/2010 cuando le piden desde Febrero de 2009 es decir luego de 02 años es que responde PDVSA PETRÓLEO S.A y dice que OPAL no tiene partida presupuestaria pero existen unas actuaciones donde la parte pide que se ponga la causa en ejecución forzosa por lo que no entiende porque excluye unos lapsos para la corrección monetaria y los intereses de mora y se vale de una excepción que esta en la sentencia para decir que la parte actora no fue diligente, siendo que la parte demandante en dos veces diligencio para poner la causa en ejecución y el Juez la declaró 02 veces y le dio 04 años a PDVSA PETRÓLEO S.A., para pagar y sin embargo excluye unos lapsos de la indexación y la corrección monetaria cuando esos son derechos adquiridos por el trabajador y el trabajador fue los suficientemente diligente”.

En tal sentido observa quien juzga que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013 ordenó lo siguiente:

“En Consecuencia este Tribunal ordena notificar a la experto Ciudadana NANCY GONZALEZ, para que realice una nueva experticia donde se actualicen los cálculos sobre la cantidad de BsF. 78.110,96 por conceptos de intereses moratorios conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo , calculados , desde el dia 09-02-11 hasta el día en que realice los cálculos de actualización y/o el dia 16-06-13 fecha en que realizo el informe presentado al Tribunal en fecha 20-06-13 y que corre inserto a los folios del 13 al 27 de la pieza N° 4 de este asunto N° VH21-L-2004-000002, con la exclusión de los periodos correspondientes por vacaciones judiciales y de fin de año, conforme a los parámetros ordenados en la sentencia esto es, con la exclusión de los siguientes lapsos: desde el día 15-08-11 hasta el día 15-09-11, desde el día 21-12-12 hasta el día 06-01-13 , desde el día 15-08-12 hasta el día 15-09-12, desde el día 21-12-12 hasta el dia 06-01-13 , los cuales deberá presentar dentro de un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en actas su notificación al respecto”.

Ahora bien, en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en fecha 02 de Julio de 2008 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el juzgador a quo en cuanto a los intereses de mora y la indexación judicial declaró lo siguiente:

“Así mismo se ordena a la sociedad mercantil OPAL C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 05 de mayo de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de mayo de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil OPAL C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Subrayado nuestro).

En tal sentido del texto de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02 de Julio de 2008, se evidencia que a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de intereses de mora e indexación judicial, debía realizarse una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar “el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo”.

Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, decretó la EJECUCIÓN VOLUNTARIA en la presente causa, indicándole a la parte demandada que debían dentro de los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes, dar cumplimiento voluntario al fallo, y de no dar cumplimiento a la ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedería a decretar la EJECUCIÓN FORZOSA.

En tal sentido, si concatenamos lo ordenado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con lo decidido por el Juzgado Noveno de Juicio, tenemos que los cálculos por concepto de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían realizarse desde el “vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo”; por lo que dicho lapso debía computarse luego de concluidos los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes a partir del 25 de Noviembre de 2008, fecha ésta en la que se declaró la ejecución forzosa en la presente causa.

Así las cosas, del calendario judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, del cual tiene conocimiento esta Alzada en virtud de la conformación de los Tribunales Laborales que funcionan bajo la modalidad de Circuitos Judiciales, tenemos que los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes al 25 de Noviembre de 2008 fueron: Jueves Veintisiete (27) hubo despacho, Viernes Veintiocho (28) y Lunes (01) de Diciembre hubo despacho, razón por la cual el lapso de los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes al 25/11/2008, fenecían el 01 de Diciembre de 2008, fecha en la cual vencía la oportunidad para la ejecución voluntaria en la presente causa y en consecuencia el lapso para la ejecución forzosa debía comenzar a computarse desde el vencimiento de dicha fecha, es decir, 02 de Diciembre de 2008.

Sin embargo en el auto impugnado, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución considero que el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían de computarse desde el 09/02/2011, fecha en la cual según las actas procesales, la parte demandante solicitó al ejecución forzosa en la presente causa.

Siendo ello así, esta Alzada considera que el Juzgador a quo yerra al momento de fijar la fecha a partir de la cual debe computarse los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en virtud de la sentencia definitivamente firme, ese computo debía realizarse desde el día 02 de Diciembre de 2008, fecha en la cual vencía el decreto de ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad con los parámetros establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02 de Julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por ello que esta Alzada considera que a los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los intereses moratorios en la presente causa, se debe computar desde el día 02 de Diciembre de 2008 hasta su materialización, ello a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo, que dichos cálculos corresponde únicamente a los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales tiene una forma de calculo diferente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no fueron objeto de apelación en la presente acusa, razón por la cual esta Alzada considera que a diferencia de lo establecido por la representación judicial de la parte demandante recurrente, dichos cálculos (intereses moratorios artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no pueden ni deben computarse desde el día 05 de Mayo de 2003 fecha de culminación de la relación laboral, toda vez que la fecha de culminación de la relación laboral debe tomarse en cuenta únicamente a fines de determinar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, como se explicó supra, no fueron objeto de apelación en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así mismo, considera necesario esta Alzada señalar, que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada, que “el Juez puso la causa 02 veces en ejecución forzosa y eso esta en auto de 05/02/2009 cuando al ejecución forzosa y se le pide a PDVSA PETRÓLEO S.A. que indique los montos de acuerdo a las prerrogativas que establece la Ley y en fecha 27/02/2009 se notifica al Procurador entonces desde esa fecha más los 30 días que establece la sentencia tenia 02 años la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. para tomar las previsiones presupuestarias para cancelar las prestaciones sociales de forma solidaria, eso feche en el 2010/2011 pero no fue así el Juez dice que no es así que eso fue solo contra OPAL y solicita al Procurador que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. tome las previsiones, luego dice que en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. se tiene que poner la causa otra vez en estado de ejecución, y dice otra vez que tome las previsiones necesarias desde el mes de Marzo de 2003 y le dio dos años desde el 2009 para un total de 04 años que no estaban en la Ley”.

En cuanto a este alegato resulta necesario señalar que, tal como se evidencia de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de Febrero de 2009 puso la causa en estado de EJECUCIÓN FORZOSA y le otorgó a la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los privilegios y prerrogativas procesales que en materia de ejecución de sentencia debe otorgársele a las empresas del Estado; lo cual a criterio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en la presente causa resultó condenada como deudora principal a la sociedad mercantil OPAL C.A, y como deudora solidaria a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual por demás esta decir, es una empresa cuyo principal accionista es el estado venezolano, en tal sentido al no haberse logrado satisfactoriamente la ejecución en contra de la deudora principal OPAL C.A., y siendo procedente en consecuencia la ejecución en contra de la deudora solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta evidente que a los fines de practicarse la ejecución forzosa en contra de co-demandada solidaria, debía otorgársele a ésta, los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, en colorario de lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 04 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA realizar una nueva experticia en la presente causa conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. Como consecuencia se Anula Parcialmente el auto apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

Cabe advertir que en el dispositivo dictado por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 07 de Octubre de 2013 por error material involuntario se obvió ordenar la notificación del Procurador General de la República, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado Superior en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo a los fines de ordenar la notificación del Procurador General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra el auto de fecha: 04 de Julio de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA realizar una nueva experticia en la presente causa conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ANULA parcialmente el auto apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 01:43 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:43 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2013-000149.-
Resolución Número: PJ0082013000216.-
Asunto Diario No. 27.-