REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa
Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO: VP21-N-2013-000061.
PARTE RECURRENTE: NASCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2004, bajo el Nro. 15, tomo 8-A.-
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO BERMÚDEZ, NELDALY CABRITA, JOAQUIN REINA, MADENLAY CALDERA y MARIANTONIETA VÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 148.231, 168.781, 152.222 y 198.338 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 09 de Octubre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio, OSWALDO BERMÚDEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NASCAR C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se sanciona a la referida firma de comercio por supuestamente: 1.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 4.- Por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y donde además se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 275.400) por las supuestas infracciones establecidas en la providencia impugnada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Adujo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debió aplicar para la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo de sanción las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y claramente se evidencia en actas al momento de proferirse la Providencia impugnada, se aplicó la Resolución Tercera lo dispuesto en el artículo 547 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el procedimiento de sanción administrativo se inicio en fecha 31 de Agosto de 2011 una vez que el funcionario AARON MARCANO en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, presentó informe de propuesta sanción en contra de la sociedad mercantil NASCAR C.A., al momento de iniciarse y sustanciarse el procedimiento sancionatorio se encontraba en vigor la Ley Orgánica del Trabajo (1999) por lo que mal podía la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) aplicar retroactivamente la sanción establecida en el artículo 547 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por otra parte señaló que existía violación al debido proceso por cuanto las Direcciones Estatales de Salud de Trabajadores no tiene competencia para aplicar sanciones, de igual manera tampoco le han sido delegada la referida competencia a través de algún acto administrativo, estando reservada legalmente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de su Presidente o Presidenta la facultad para imponer sanciones. Alegó que la Providencia Administrativa ORH-2012-09 no le otorga a la abogada ROSARIO LEAL el carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), sino el carácter de Directora (E) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), tal como se desprende de la certificación expedida en fecha 14/02/2012, en segundo lugar la Providencia Administrativa ORH-2012-09 no le concede la aptitud sancionatoria que se pretende atribuir la funcionaria administrativa.
2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Alegó que la instancia administrativa inverosímilmente desecha el valor probatorio de las siguientes documentales: Facturas No. 00048 expedida por la sociedad mercantil ITALVEN G&M, C.A,; Factura No. 0745 expedida por la sociedad mercantil SUPLIDORES Y SERVICIOS ALFA C.A.; Programa de Seguridad y Salud Laboral de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Notificación de Riesgos por puesto de trabajo, realizada a los trabajadores de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Control Diario de Asistencia de los Trabajadores y Trabajadoras de la sociedad mercantil NASCAR C.A.; Facturas expedidas por diferentes sociedades mercantiles proveedoras de equipos de protección personal; Programa de Mantenimiento preventivo para maquinas, equipos y herramientas; Cronograma de Inspección de Condiciones del Centro de Trabajo. Todas estas documentales, alegó, fueron desechadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) por considerar en algunos casos que eran documentales emanadas de tercero que debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la representación legal de la persona jurídica que suscribe tales documentales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un falso supuesto de derecho pues la ratificación de este tipo de documentales es a través de la prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo cual efectivamente se hizo siendo inadmitida dicha probanza sin sustento jurídico alguno; mientras que con respecto a otra serie de documentales fueron desechadas por considerar que eran documentales emanadas de tercero que debieron ser ratificadas en su contenido y firma por la representación legal de la persona jurídica que suscribe tales documentales conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin observar que esas documentales eran emanadas de los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil NASCAR C.A..
3.- VICIO DE INMOTIVACIÓN.
Alegó que la instancia administrativa desecha una serie de documentales sin indicar los fundamentos de derecho y los supuestos de hecho respectivos, las pruebas desechadas fueron: Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina por puesto de trabajo, siendo el caso que al no valorar las documentales referidas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de marzo de 2012 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) inadmite la Prueba de Informes solicitadas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) , las cuales encuadran perfectamente en los supuestos establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pues dicha información consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estos no sean parte en el Juicio, y que por tratarse de personas jurídicas no pueden comparecer físicamente para ser interrogadas, aún cuando hayan delegado funciones en una persona natural para que la represente, pudiendo en consecuencia declarar a través de un informe.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, esto es 19 de Septiembre de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa Nro. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); y el Informe del Notificador de fecha 20 de Septiembre de 2013); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.
Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil NASCAR C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).
SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-050-2012, de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por la Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL); y el Informe del Notificador de fecha 20 de Septiembre de 2013); y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-
TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.
CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:53 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo las 03:53 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2013-000061.
Resolución Numero PJ0082013000219.-
Asiento Diario Nro 40.-
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