REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: VP01-R-2013-000336
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-001952

DEMANDANTE: ELIZABETH MUÑOS ALCARRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.467.248, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA VERA CORONADO, MILANGELY TOLEDO y MARCEL CUEVAS MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 168.775, 177.790 y 111.821 respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO legalmente constituida el 20 de mayo de 2003, registrada bajo el número 13 Protocolo Primero, Tomo segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSÉ FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSÉ HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA, FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO y MARÍA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 115.732 y 121.210 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Apelante: Parte demandada.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana ELIZABETH MUÑOS ALCARRAZ, en contra de la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha quince (15) de julio del año 2013, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “…PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la Representación Judicial de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ en contra de ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, C.A. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ en contra de ASOCIACION DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO. CUARTO: SE CONDENA a la demandada ASOCIACION DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, a cancelar a la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTSO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.926,06), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic). SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada ASOCIACION DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Posterior a la decisión señalada en fecha veintidós (22) de julio del año 2013, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, y dictado el dispositivo en la fecha correspondiente, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
El día veinticinco (25) de septiembre del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: La presente apelación se circunscribe en un error material al ordenar el pago de Bs.42.369,39, luego realiza una deducción de un cheque pero olvido restar Bs.2.400 (audiencia de juicio), fue pagado dicho monto, la apelación se circunscribe en descontar dicho monto, así como que en fecha cinco (05) de agosto se dejó constancia de el pago de un fideicomiso a favor de la ciudadana y deben ser descontado de la cantidad condenada Bs.6.926, que es la condena, por que resultaría sin lugar la demanda al descontar los montos mencionado.
Observaciones de la parte demandante: Fueron promovidas pruebas por ambas partes, admitida la relación laboral la fecha de inicio y la fecha de terminación, ya el adelanto fue reconocido en juicio y la fecha de inicio fue aprobada 15/01/09, en consecuencia solicita se conforme la decisión proferida por el juez de primera instancia y declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.




FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 01 de mayo de 2007, inicio una relación laboral con la Asociación Civil Escuelas Arquidiocesanas de Maracaibo, desempeñando el cargo en la escuela MARIA AUXILIADORA ESCALONA desempeñándose como Secretaria General, en un horario semanal de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 23 de julio del año 2009, después de sostener una discusión con la Directora de la demandada, fue despedida sin razón alguna, por lo que la relación laboral feneció después de 2 años, 2 meses y 18 días, devengando un salario diario de Bs. 38,20, es decir; un salario mensual de Bs. 1.145,92. Que en fecha 04 de agosto de 2009, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resolución esta que no fue acatada por la Directora de la demandada y en fecha 27 de octubre de 2011 el funcionario del trabajo dejó constancia en actas de la decisión de la directora de la patronal de no acatar la ejecución forzosa de la providencia administrativa y a pesar de haber realizado en varias oportunidades gestiones de cobro extrajudiciales de sus beneficios laborales, recibió una negativa, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos. 1.- VACACIONES: Por la cantidad de Bs. 1.184,20 correspondiente a los años 2007-2008 y 2008-2009 especificados en el escrito libelar. 2.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 574,73 correspondiente a los años 2007-2008 y 2008-2009 especificados en el escrito libelar. 3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 1.241,50 correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 especificados en el escrito libelar. 4.-ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.651,7 especificados en el escrito libelar. 5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 2.398,80. 6.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Por la cantidad de Bs. 1.719,00. 7.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 23.683,80 especificados en el escrito libelar. Así pues estima la demandante su pretensión en la cantidad de Bs. 35.453,73, más los intereses de la antigüedad desde el inicio de la relación hasta el día de la ejecución voluntaria del procedimiento. Así como la indexación y los intereses de las cantidades demandadas. Solicitando igualmente al Tribunal el calculo de los salarios caídos tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por la Presidencia de la República desde la terminación de la relación laboral hasta el día de la presentación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA ESCUELA ARQUIDIOCESANAS

Admitió que la actora le prestara servicios para su representada en la Unidad Arquidiocesana Maria Auxiliadora como secretaria General. Con un horario semanal de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. Negó, rechazo y contradijo que la actora hubiese prestado servicios desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 23 de julio de 2009, y que hubiese sido despedida injustificadamente el 23 de julio de 2009, alegando que la relación laboral inicio con un contrato por tiempo determinado con vigencia desde el 15 de enero de 2009 y hasta el 31 de julio de 2009, por lo que al llegar el término acordado por las partes su representada procedió a calcular y cancelar sus prestaciones sociales pero que la demandante siempre se negó a recibirla. Negó, rechazo y contradijo que la actora hubiera prestado servicios por un lapso de 2 años, 2 meses y 18 días; ya que, las fechas alegadas por la actora eran erróneas por lo que el cálculo de su antigüedad también lo es. Negó, rechazo y contradijo que se hubiera hecho acreedora de la cantidad de Bs. 1.145,92 por concepto de salario básico equivalente a la cantidad de Bs. 38,20 diarios, por lo que negó igualmente que se hubiera la actora hecho acreedora de VACACIONES Por la cantidad de Bs. 1.184,20; de BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 574,73; de UTILIDADES Por la cantidad de Bs. 1.241,50; de ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.651,7; de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 2.398,80; de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Por la cantidad de Bs. 1.719,00.6 y de SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 23.683,80, por cuanto la relación laboral inicio el día 15 de enero de 2009 por lo cual no podría la actora solicitar pago anterior a esa fecha, negando así que se le adeude en total la cantidad de Bs. 35.453,73. Alega la representación de la demandada, que la actora recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.400,00 durante la vigencia de la relación laboral lo cual deberá ser debitado del calculo de sus prestaciones; solicitando que fuese declarado sin lugar la presente demanda en la definitiva.

CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO

Opuso como punto previo la FALTA DE CUALIDAD pasiva de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO para sostener la presente pretensión, por cuanto la relación jurídica fue con la ASOCIACION CIVIL DE LAS ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS y la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO no formó parte de la relación jurídica nombrada. Por lo que niegan rechazan y contradicen la relación laboral entre su representada y la actora siendo que la propia actora afirma que le presto servicios a la Asociación Civil Escuelas Arquidiocesanas de Maracaibo. Negó, rechazó y contradijo que la actora hubiese prestado servicios desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 23 de julio de 2009, y mucho menos que su representada la hubiese puesto a cumplir labores de secretaria General para la Unidad Arquidiocesana Maria Auxiliadora ya que, como se afirmó la misma no era trabajadora directa ni personal de su representada. Negó, rechazó y contradijo que recibiera ordenes directas de su representada, ya que como se afirmo no era trabajadora de su representada. Negó, rechazo y contradijo que la actora cumpliera un horario semanal de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. por cuanto no fue trabajadora de su representada. Negó, rechazo y contradijo que hubiera sido despedida injustificadamente el 23 de julio de 2009, ya que; no era trabajadora de su representada, negando igualmente que se hubiese hecho acreedora de un salario mensual de Bs. 1.145,92, es decir; un salario diario de Bs. 39,87. Negó, rechazo y contradijo que la demandante sea acreedora de VACACIONES Por la cantidad de Bs. 1.184,20; de BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 574,73; de UTILIDADES Por la cantidad de Bs. 1.241,50; de ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.651,7; de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 2.398,80; de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Por la cantidad de Bs. 1.719,00.6 y de SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 23.683,80, por cuanto no fue trabajadora de su representada. Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelar a la demandante intereses sobre la antigüedad desde el inicio de la relación hasta el día de la ejecución voluntaria del procedimiento, así como la indexación, los intereses de las cantidades demandadas y los salarios caídos tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por la Presidencia de la Republica desde la terminación de la relación laboral hasta el día de la presentación de la demanda, por cuanto la actora no fue personal de su representada.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como la contestación, y los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar los pagos realizados a la trabajadora de autos por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS, como adelanto de prestaciones sociales, que pudiera corresponder descontar del monto total condenado.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Promovió las siguientes documentales:
1.1- Promovió copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 30 de julio de 2012, constante de 48 folios útiles. La parte contra quien se opuso (Escuela Arquidiocesana de Maracaibo) lo reconoció por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia la relación laboral, así como el procedimiento administrativo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL ESCUELA ARQUIDIOCESANAS:

1- Promovió las siguientes documentales
1.1- Consigno marcado con el número “1”, en un folio útil Contrato de trabajo firmado por la actora. La misma corre inserta al folio 85 del expediente, la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio siendo que en el mismo se establece que su fecha de ingreso fue el 15/09/2007, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

1.2- Consigno en 04 folios útiles signado con los números del “02 al 05” recibos de pago que recibió la actora. Los mismos corren insertos de los folios 86 al 89, la parte a quien se le opusieron los reconoció, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencia el salario devengado por la trabajadora. Así se establece.

1.3- Consignó en 01 folio útil, signado con el número “6” Adelanto de Prestaciones Sociales. El mismo corre inserto al folio 90, la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, en tanto del mismo se evidencia que la demandante al 29 de enero de 2009, recibió un adelanto a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 2.400, oo). Así se establece.

2- Promovió prueba de Informes:
2.1- Solicito del Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias “SUDEBAN” a fin de que informase lo siguiente:
- Si la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ ALCARRAZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.467.248 domiciliada en el Estado Zulia es cliente de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
- En caso afirmativo informe que tipo de cuenta tiene o tuvo en la institución Bancaria es decir si se tarta de una cuenta corriente, nomina de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor.
- En caso que la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ tenga alguna cuenta de Fideicomiso le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta efectuada desde el mes enero de 2009 hasta julio de 2009.
- Asimismo en caso que la ciudadana Elizabeth Muñoz tenga alguna cuenta de fideicomiso a su favor remita a ese Despacho una relación de los adelantos o retiros efectuados en dicha cuenta.
Al efecto en fecha 14 de mayo de 2013, se libró oficio número T2PJ-2013-1948, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO:

1- Promovió prueba de Informes:
Solicitó del Tribunal oficiara a la dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que remitiera la siguiente información:
- Si la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v. 12.467.248 domiciliada en el Estado Zulia se encuentra inscrita ante dicho instituto de seguridad social.
- De ser afirmativo le indique al despacho el nombre del patrono que hizo las cotizaciones a nombre de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ durante enero a julio de 2009.
Al efecto en fecha 22 de marzo de 2013, se libró oficio número T2PJ-2013-1952, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones, realizadas por el maestro LORETO quien escudriña el concepto de “cualidad” a través del concepto técnico de “acción”, separándose netamente, como lo confiesa, del concepto abstracto de “obrar” de Dagenkolb y adhiriéndose expresamente a la idea de Betti según el cual “la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar una situación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso” (sic).
Estos conceptos, eminentemente técnicos, tienen como resultado la supervivencia de la pregunta: ¿qué es la cualidad procesal? El estudio de LORETO fue realizado bajo la vigencia del Código de 1916, que planteaba la posibilidad de que la cualidad pudiera discutirse como cuestión previa e independiente o como cuestión de fondo. Hoy esta cuestión ha perdido vigencia porque la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987. Eliminó tal posibilidad y trasladó la calificación judicial de la “cualidad” sólo a un pronunciamiento previo en la sentencia definitiva del juicio (artículo 361, aparte primero).
El tema en estudio, llega a nuestra práctica forense de una manera sibilina en el Código de Procedimiento Civil de 1904, el cual en el último aparte de su artículo 261 dejó colar esta aclaratoria: “La excepción de ilegitimidad de persona no es dilatoria cuando en ella se niega el derecho mismo que es materia de lo principal”. Al no ser dilatoria es obvio que es una excepción perentoria.
Pero esta repentina aparición no causó ningún impacto notable hasta que la misma excepción apareció en el Código de Procedimiento Civil de 1916, ya que en este Código las excepciones de inadmisibilidad fueron expresamente consagradas en el artículo 257 y la de cualidad la tipificó de esta manera
Artículo 257. Las excepciones de inadmisibilidad proceden:
1º. Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Aquí comenzó a desarrollarse el concepto de cualidad pero ya éste había nacido bajo el signo de una confusión. En efecto la “o” entre las palabras “cualidad” e “interés” denota una conjunción disyuntiva que borra la idea de que “cualidad” e “interés” sean términos equivalentes ya que la letra “o” es una conjunción copulativa y no disyuntiva.
Por lo tanto nos preguntamos ¿“cualidad” e “interés” son exigencias legales diferentes y no iguales? Nada mejor para comenzar a intentar desenredar la madeja que comenzar por examinar aquí las palabras de nuestro Borjas para la época de la reforma en su obra “Comentarios AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, (Editorial Bibloamericana. Argentina-Venezuela), Tomo II, página 100 que se lee:
“¿Qué se entiende por faltar cualidad o interés al actor para intentar el juicio y al reo para sostenerlo? La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. La cualidad en aquella excepción no es, como en esta última, la capacidad, sino el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima, o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombra de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla. Un acreedor menor de edad, v.g., tiene la cualidad, o sea, el derecho indispensable para cobrar lo que se le debe, pero carece de capacidad para hacerlo personalmente en juicio, porque únicamente lo puede por medio de su representante legal. Y al contrario, si un inhabilitado no es dueño, pongamos por caso, de ninguna de las casas separadas por una pared común, aunque tiene la capacidad necesaria para estar en juicio asistido de su curador, no tiene cualidad para intentar demanda reclamando derecho de medianería sobre el muro referido.
Pero si el interés, cuando es personal e inmediato, equivale siempre a cualidad en el sentido de que ésta no puede existir si aquél no es directo, conviene advertir que la ley no toma como sinónimos los conceptos de interés y cualidad cuando, aún siendo personal, el interés carece de legitimidad, porque no se funda en la ley y no está garantizado por la sanción de ésta. Así, por ejemplo, el acreedor quirografario tiene, como tal, el derecho o la facultad necesaria para proponer demanda contra el deudor: pero si la deuda proviene de juego de azar, no habrá interés legítimo, no habrá acción, no habrá juicio: habrá cualidad pero no interés. En cambio, cuando, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 257, se establece que ha lugar a la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés, el legislador considera como sinónimos los dos vocablos, porque, como el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez que legítimo, sea o no eventual o futuro, según el caso, es evidente que la ley no prevé la posible hipótesis antes examinada, en que no falta la cualidad, pero si el interés legítimo.”
La más simple observación de lo transcrito nos hace concluir que si bien BORJAS hace un examen aceptable de la nueva excepción de inadmisibilidad, (nueva para la época), ella está explicada dentro del concepto absolutamente privatista del proceso e incluida dentro de la exégesis imperante en su obra. Si, por una parte, la califica como derecho o potestad para ejercer la acción, por otra parte la califica como equivalente a “interés personal e inmediato”, aún cuando más adelante advierte que “la ley no toma como sinónimos los conceptos de “interés y cualidad”. Pienso que esto se debe a las ideas imperantes en aquél momento histórico de la práctica forense venezolana.
Como podemos observar desde la introducción del concepto de “cualidad” en la Ley Procesal Venezolana se establece una aceptación pacífica de la idea de “derecho para ejercitar una acción” de la que después LORETO se separa y la califica como poder de provocar una decisión del Juez.
Posteriormente surge una interpretación pacífica del concepto de la “cualidad” en la generación de nuestros nuevos procesalistas de la época posterior, la de 1960 donde el denominador común es la identificación de la “cualidad” con la titularidad del derecho subjetivo contenido en la norma.
Contra esta tradición insurge el nuevo tratamiento de la “cualidad” y del “interés” en el Código de Procedimiento Civil de 1987 que separa los conceptos de la “cualidad” y el “interés” cuando elimina la posibilidad de discutir ambos conceptos dentro de las cuestiones previas en los juicios y de manera imperativa manda su conocimiento a la sentencia definitiva, cuando dispone:
Artículo 361. “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
La ley reconoce a todos los ciudadanos el derecho de pedir justicia, pero ese derecho a pedir puede ser ilegítimo, en otras palabras sin “cualidad”, y puedo reclamar un derecho que para mí no existe e inclusive obtener una sentencia favorable que declare un derecho inexistente. Por lo tanto la “cualidad” no es el derecho en sí. Al subjetivar el concepto de “cualidad procesal”, hemos incurrido en un error, y esto es lo que me ha hecho pensar que la conceptualización del concepto de “cualidad” debe objetivarse, y, además separarlo del concepto de “interés procesal” como lo indica nuestro actual CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Para ello LORETO señala este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”“El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Si damos vigencia a estos conceptos podremos superar las incompatibilidades que surjan a través del anterior concepto clásico y la realidad procesal. Así aceptamos que la “cualidad” “debe” existir, pero es posible que en algunos casos no exista jurídicamente, y aceptamos que la “cualidad” debe estar subsumida en la pretensión procesal, pero no es necesariamente ésta. Yo puedo pretender en juicio la existencia de un derecho que no existe. Un ejemplo burdo de tal situación lo podríamos imaginar mediante la colusión de demandante y demandado invocando derechos que no existen entre ellos para conocer la opinión del Juez a través de una sentencia.
En este orden de ideas vinculamos más la “cualidad” a la “pretensión” que al “derecho subjetivo”, y en todos los casos la “cualidad” en el sentido de la titularidad del derecho subjetivo “surgirá” en la sentencia y nunca antes de ella, aunque idealmente exista. En otras palabras para que la “cualidad” exista la “pretensión” tiene que ser legítima. (Legítima = conforme a Derecho).
Por otra parte al separar los conceptos de “cualidad” e “interés” aparte de cumplir con la disyunción establecida en el actual artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, técnicamente obtenemos claridad en los objetivos de ambos mandatos legales.
Al respecto, se observa que con relación a este punto no existe apelación o disconformidad de parte de las codemandadas, por lo que al no ser objeto de la presente apelación debe esta alzada necesariamente respectar el principio, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado. Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante, en consecuencia se conforma la Falta de Cualidad pasiva alegada por la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBIO. Por lo que la eventual condenatoria en el caso bajo estudio, recaerá en quien se ha determinado fungió como patrono de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ, entiéndase la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, específicamente la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MARÍA AUXILIADORA. Así se decide.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizado como ha sido el alegato expuesto por la parte demandada en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) delación a saber, por parte de la demandada - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Verificar los pagos realizados a la trabajadora de autos por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS, como adelanto de prestaciones sociales, que pudiera corresponder descontar del monto total condenado.

Con relación al punto apelado considera este Tribunal de Alzada que ciertamente en el acervo probatorio que conforma la presente causa, específicamente en el folio numero 90, “solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales”, por la cantidad de Bs. 2400, que deben ser descontados del monto a condenar por concepto de prestaciones sociales, observándose que el juez a quo en la parte infra de su decisión señala taxativamente lo siguiente:
“En definitiva, todos los montos arriba calculados, arrojan un monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.379,79), no obstante, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada consignó un pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.453,73), mediante Cheque de Gerencia N° 00068899, cuenta N° 0108-0511-21-0900000012, de la Unidad Educativa Arquidiocesana “MARIA AUXILIADORA”, monto que fue efectivamente cobrado por la demandante, y en consecuencia, deberá ser deducido del monto arriba indicado, de tal manera; que lo adeudado por la demandada ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, a la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ, asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.926,06), mas los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.- “
Del mencionado párrafo trascrito se observa que la juez de primera instancia no descontó la cantidad de Bs.2.400 en el monto total condenado, que debe ser restado, en consecuencia resulta procedente la denuncia formulada por la parte demandada con relación a este punto, sin embargo la parte demandada pretende que también sea descontado un monto que arroja una informativa que fue consignada en el expediente con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, siendo esta denuncia improcedente, toda vez que la prueba fue consignada al expediente de manera extemporánea, mal podría este Tribunal de Alzada descontar el monto que arroja la documental consignada por cuanto se violaría el principio del control de prueba, y el derecho a la defensa, aunado al hecho que la presente prueba documental no fue debatida en el desarrollo del juicio, de tal manera que a juicio de quien sentencia la parte demandada debió ser mas diligente al momento de la evacuación de las pruebas respectivas, en consecuencia el segundo monto peticionado a ser descontado resulta a todas luces improcedente, en virtud de ello se declara parcialmente con lugar y se procederá descontar el mencionado monto. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia se confirman los puntos no apelados en el presente asunto como lo es la existencia de una relación de trabajo desde el 15 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de julio de 2009, devengando un salario fijo mensual de Bs. 1.145,92, según se pudo constatar de los recibos de pago cursantes del folio 86 al 89, los cuales una vez reconocido por las partes, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 146, determinado el salario básico, al adicionarle la incidencia de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174 ejusdem, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario para cada período.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcular lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obteniéndose lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-07 0 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 0,00
Nov-07 0 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 0,00
Dic-07 0 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 0,00
Ene-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Feb-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Mar-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Abr-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
May-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Jun-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Jul-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Ago-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Sep-08 7 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 283,72
Oct-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Nov-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Dic-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Ene-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Feb-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Mar-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Abr-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
May-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Jun-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Jul-09 19 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 772,12
Bs 4.505,80

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.505,80). Así se decide.-

VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta la actora que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Periodo Vacaciones B.Vac. Salario Total
2007-2008 15 7 Bs 38,20 Bs 840,34
2008-2009 13,33 6,67 Bs 38,20 Bs 763,95
TOTAL Bs 1.604,29
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde a la ciudadana actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.604,29). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS:
Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta la actora que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral, observando quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado la actor las Utilidades correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, y quedando admitido que la demandada por concepto de Utilidades cancela la cantidad de 15 días anuales, queda determinado lo siguiente:
Periodo Utilidades Salario Total
2007 3,75 Bs 38,20 Bs 143,25
2008 15 Bs 38,20 Bs 573,00
2009 8,75 Bs 38,20 Bs 334,25
TOTAL Bs 1.050,50





En consecuencia, conforme se evidencia del cuadro que antecede, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.050,50). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, aunado que la misma acciona por ante esta jurisdicción laboral amparada por una providencia administrativa que determinó injustificado su despido y en consecuencia ordenó su reenganche, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 40,64, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.438,40). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 40,64, lo que arroja un total adeudado de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.828,80). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS:
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que la demandante reclama el pago de los Salarios Caídos, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, la mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar mediante providencia N° 74 de fecha 02 de febrero de 2010. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, señala que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido y hasta el momento en el que se insiste en el mismo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.145,92, es decir, la cantidad de Bs. 38,19., diarios según lo así establecido en el escrito de demanda, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 31 de julio de 2009, hasta el 27 de octubre de 2011, le corresponde un total de ochocientos diez (810) días, a razón de (Bs. 38,20), lo que arroja un monto adeudado de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 30.942,00). Así se decide.-

En definitiva, todos los montos arriba calculados, arrojan un monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.379,79), no obstante, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada consignó un pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.453,73), mediante Cheque de Gerencia Nº 00068899, girado contra la cuenta Nº 0108-0511-21-0900000012, de la Unidad Educativa Arquidiocesana “MARIA AUXILIADORA”, monto que fue efectivamente cobrado por la demandante, y en consecuencia, deberá ser deducido del monto arriba indicado, de tal manera; que lo adeudado por la demandada ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, a la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ, asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.926,06), menos el adelanto de prestaciones sociales por Bs.2.400, descontádos en la parte in fra de la presente decisión es decir, correspondiéndole la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.526,06), mas los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), excluyendo de esto el monto condenado por concepto de bono de alimentación (cesta tickets) asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA del resto de los conceptos condenados y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha quince (15) de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO. TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha quince (15) de julio del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad del mismo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


Dada en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO





Siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000150-


LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
VP01-R-2013-000336 EL SECRETARIO