REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VC01-X-2013-000021.



PARTE RECUSANTE: KARINA PAZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 13.999.565 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 145.650 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A, Occidental de Aduanas C.A (Occiaduana), F.T.C. C.A, Mi Cocina C.A y Pedro Marín.

PARTE RECUSADA: MIGUEL URIBE, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ejerce la Rectoría del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Recusación ejercida por la abogada KARINA PAZ.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en cuaderno por separado, en virtud de la Recusación ejercida por la abogada en ejercicio KARINA PAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A, Occidental de Aduanas C.A (Occiaduana), F.T.C. C.A, Mi Cocina C.A y Pedro Marín, en contra del Doctor MIGUEL URIBE, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la abogada recusante KARINA PAZ, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de la recusación formulada, fundamentándose en los siguientes hechos:

Sic “En este acto vengo como efectivamente lo hago a RECUSAR AL JUEZ SEGUNDO SUPERIOR MIGUEL URIBE conforme al articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decidir toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia N° 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, (…). Observando esta parte del proceso que entre el Ciudadano juez Superior violando las leyes procesales en sentencia VP01-R-2013-000113 contra nuestra representadas no emitió ningún pronunciamiento sobre los hechos controvertidos sino por el beneficio de los Honorarios Profesionales del revocado de la parte actora hechos estos que se escapan de la voluntad de las partes demandante pero que aunado a ello expresa claramente el Juez lo siguiente: “ riela en el folio 107 pagina 11 lo siguiente emitido opinión del juez “Finalmente, no puede dejar pasar por alto este juzgador que la parte demandante ha actuado en este acto de pretendida transacción y desistimiento, asistido por un abogado distinto al que habitualmente según consta en actas en el expediente lo ha venido representando en la presente causa y al cual revoco el poder inmediatamente antes de la suscripción del referido acuerdo” Hemos de recordar que las instituciones de revocatorias de poder, desistimiento y transacción son instituciones del derecho procesal, las cuales están claramente establecidas dentro del marco jurídico, y es potestad del abogado y no del Juez garantizar la cancelación de sus honorarios y no competencia de la parte demandada y del Juez que como director de la causa debe de llevar el proceso con el DEBIDO PROCESO. Lejos de eso en el folio 109 pagina 13 del anexo se observa que el mismo insta al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados que se apertura de procedimiento de sanción contra la mi persona evidenciando una clara parcialidad, falta de objetividad y compromisos no por el proceso sino por los beneficios económicos del revocado Abogado de la parte demandante y por cuanto fue denunciado directamente ante la Inspectoria de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, hecho este alarmante por demás que trajo como consecuencia el reclamo verbal de la parte demandada y sus clientes y ante lo cual se observa una manifiesta enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. El debido proceso y la imparcialidad del Director del mismo (Juez) es fundamental para que las partes encuentren la justicia social proba y correcta y por cuanto el mismo está viciado por manifiesta voluntad del Juez Miguel Uribe y que sabiamente el prenombrado haciendo facultad de lo expuesto en el articulo 32 de la ley procesal laboral que indica claramente “la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, al considerar estar incurso en laguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el articulo 31 de la citada ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la ley”. Hago referencia a la sabia doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente: “la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de Recusación…” (…) Ahora bien conociendo a sabiendas que el Juez Superior es garante de vigilar el debido proceso y que el mismo con su alto grado de responsabilidad puede ver afectado o comprometido la decisión en nombre personal y por solicitud de mis representadas RECUSO AL JUEZ SUPERIOR MIGUEL URIBE para conocer la presente causa entre las partes involucradas a fin de garantizar lo preceptuado en la carta magna. Para conocimiento del Juez Superior que conozca la causa se anexa 47 folios certificados que fundamenta su decisión…”

En tal sentido, correspondió conocer de esta incidencia de Recusación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, a este Juzgado Superior Quinto del Trabajo, quien le dio entrada por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.013, para tramitarlo conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa éste Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Procedimentalmente existe la Carga de la Prueba y en base a ello las reglas sobre la misma no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6.-Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

Así pues, determinada la carga probatoria conforme a la causal invocada por la recusante, este Tribunal se ciñe a darle motivación a la presente decisión. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE
La parte recusante con la finalidad de probar los hechos alegados en la presente recusación promueve conjuntamente con el escrito de recusación lo siguiente:
-Pruebas Documentales: -Copias certificadas de la constancia de distribución de la diligencia donde el abogado Guillermo Reina deja constancia de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013.
-Auto de recibimiento del expediente por parte del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de marzo de 2013.
-Comprobante de recepción de la diligencia mediante el cual se revoca el poder de fecha 20 de marzo de 2013 en la que fue recibido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, adjunto boleta de notificación.
-Comprobante de recepción de la diligencia mediante la cual efectúan la parte actora Lino Ferrer y la apoderada de la parte demandada, un pago en cheque, en fecha 20 de marzo de 2013.
-Auto de fecha 20 de marzo de 2013, emitido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se recibe el referido acuerdo transaccional.
-Decisión de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que declara Negada la Homologación a la Transacción, y negada la homologación al desistimiento de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de naturaleza que fuere, laboral, civil, mercantil penal…
-Oficio librado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2013.
-Auto de fecha 01 de abril de 2013, emitido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que fija audiencia de apelación.
-Constancia de la exposición del Alguacil haciendo constar de la notificación de la revocatoria del poder, de fecha 26 de marzo de 2013 y auto de fecha 03 de abril de 2013 ordenando su entrada y agregar.
-Comprobante de recepción de la diligencia mediante el cual el ciudadano Lino Ferrer desiste de la apelación a la Sentencia de fecha 16 de abril de 2013 y auto de fecha 17 de abril de 2013 en la cual lo ordena agregar.
-Decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se decidió no consumado el desistimiento del recurso de apelación.
-Nota de secretaria donde se libró oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia
-Comprobante de recepción de la diligencia mediante el cual la abogada Karina Paz solicita copias certificadas, así como el auto ordenando su certificación por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal Superior considera, en relación a las documentales consignadas, darles pleno valor probatorio, de las cuales se harán mención en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la recusación formulada por la abogada Karina Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A, Occidental de Aduanas C.A (Occiaduana), F.T.C. C.A, Mi Cocina C.A y Pedro Marín en contra del Doctor MIGUEL URIBE, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al respecto se observa lo siguiente:

LA RECUSACIÓN ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.
De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

Así pues, la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, en base al caso sub examine tenemos que la ciudadana Karina Paz, recusó al Juez MIGUEL URIBE, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la presente incidencia, la parte recusante, aduce que el Juez Superior Segundo del Trabajo está incurso en la causal antes indicada por cuanto a su decir existe una enemistad manifiesta.

Ahora bien, la causal alegada requiere de la existencia de un estado de irritación, de enemistad grave, fundamentada en hechos precisos, que lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad del recusado para administrar justicia.

Es importante destacar que la doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación, la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos y serios, engendran la causal referente a la enemistad. También configuran dicha causal “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela”. Si el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de la llamada enemistad a muerte, no fue en ningún momento para admitir como tal la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento.

Tampoco las simples advertencias o recriminaciones del juez a las partes con el objeto de que se conduzcan con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; no obstante sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que: “… no basta que existan motivos mas o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acredite en forma inobjetable”. ( S.C.P., 1-4-86). (Resaltado del Tribunal).

Concatenado lo anteriormente trascrito y del análisis de los hechos con el derecho, observa esta Superioridad que no basta entonces, que existan motivos mas o menos aunados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa, ha de ser una “enemistad manifiesta” es decir revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo que se ponga de manifiesto por actos indudables.

Igualmente resulta oportuno acotar, que el sentimiento negativo que comporta la enemistad como causal de inhibición o recusación, debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y en el caso de marras de las documentales consignadas al cuaderno de dicha incidencia, tales hechos no están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia; debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Así se establece.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, ha dicho lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

De allí y en base a la decisión anterior, no cabe la menor duda que la causal invocada por la recurrente debe ser demostrada con hechos y pruebas que haga presumir la enemistad del Juez recusado, por lo tanto, observa esta Alzada, que la Abogada recusante pretende demostrar mediante sus dichos que el Juez Recusado está incurso en la causal de enemistad por cuanto (parafraseando sus dichos) “por los pasillos del Circuito, tiene malas miradas, que el Juez recusado decidió a favor de los intereses del abogado del actor, que por actuar de esa manera va existir un roce en las próximas decisiones que tengan con el Juez recusado, entre tantas cosas expuestas ante la Audiencia de Apelación.

Así las cosas, la animadversión alegada por parte de la recusante contra el Juez Recusado no puede ser considerada como manifiesta, pues considera quien suscribe que la enemistad debe ser reciproca y del análisis en actas no existe en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, y por el hecho de haber decidido conforme a derecho el Juez Recusado en las actuaciones de un asunto que a sabiendas de la parte recurrente no son instauradas en el juicio principal del ciudadano Sócrates Torrenegra sino del ciudadano Lino Ferrer, (otro demandante en contra de las accionadas que representada la parte recusante), no se encuadra dentro de los presupuestos procesales que se exigen para recusar, por lo que debe este Tribunal desechar la recusación planteada. Así se decide.

Para finalizar debe esta sentenciadora hacer la presente observación en el sentido que el proceso, por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

De tal manera, por considerar esta sentenciadora que, la recurrente ciudadana Karina Paz, incurrió en una recusación no temeraria pero que activa el aparato jurisdiccional sin base a los pronunciamientos de Ley permisiblemente validos, se le impone una multa por diez (10) Unidades Tributarias, lo que equivale a la cantidad de mil setenta bolívares fuertes, (Bs. 1.070), la cual debe ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente incidencia, mediante Planilla de Liquidación que librará este Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada KARINA PAZ, en contra del Doctor MIGUEL URIBE, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.-DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se le impone a la abogada KARINA PAZ, una multa de diez (10) Unidades Tributarias, lo que equivale a la cantidad de mil setenta bolívares fuertes, (Bs. 1.070), la cual debe ser cancelada en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente incidencia, mediante Planilla de Liquidación que librará este Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 2:52 p.m., quedando registrada bajo el número PJ0642013000149.-



LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO