REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000142.-

Mediante escrito presentado en fecha primero de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los profesionales del derecho SILVIA MARIN y PEDRO SANGRONI, inscritos por ante el Instituto de previsión Social del Abogado con matricula Nros. 33.732, 140.670, respectivamente actuando con el Carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE DE VALORES, C.A. en donde interponen recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 09 de enero de 2013, distinguida con el Nro. 0014-2013, emitida por la ciudadana FRANCISCA NUCETE RIOS, en su cualidad de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, dependencia administrativa del Instituto de Prevención, Salud mediante la cual se certificó que el Ciudadano JOSE RAMON PIÑA QUERALES, presenta SINDROME DE IMPACTO DE HOMBRE IZQUIERDO: LESION PARCIAL del manguito rotador (códigos CIE: M751) considerada como enfermedad ocupacional agraviada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada que no consta la notificación de la empresa de la decisión del procedimiento administrativo.

En esta misma fecha, previa distribución, se recibió y dio entrada a la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el procedimiento contencioso administrativo de anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil, el que se tramita sin más que constatar prima fascie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres y por demás se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.

Se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra un acto administrativo que se identifica en cuanto a su fecha de emisión y que se acompaña al escrito de demanda, y verificado como fue a los fines de su admisibilidad se constata que no existe la respectiva notificación del Procedimiento administrativo.

En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, debe señalarse que este Juzgado Superior observa que se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 citado), esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción.

Al respecto, señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

En tal sentido, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado y subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.

En consecuencia, se concede al demandante un plazo de tres días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que proceda a consignar un ejemplar de su notificación respecto al acto administrativo impugnado.

SE APERCIBE a la demandante TRANSPORTE DE VALORES, TRANSBANCA, C.A. de que si no cumpliere con la consignación requerida, la presente demanda será declarada inadmisible.

Agréguese a las actas procesales.
Publíquese y regístrese.

LA JUEZ,

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ.




EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTINEZ



Publicada en el mismo día de su fecha a las tres y veintitrés minutos de la tarde, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000148.-





EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTINEZ