REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000343
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: VP01-R-2009-000144.
Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de septiembre de 2013, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 24 de septiembre de 2013. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 25 de Septiembre de 2013, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Varinia Hernández en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente en el presente juicio, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, en donde se inadmitierón la prueba de informes promovidas, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA APELACIÓN
Alega la representación de la parte demandada, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: (parafraseado) Que recurre en apelación, en virtud de la negativa de la prueba de informe negada por la juez de juicio, que la prueba de informes negadas son fundamentales para las resultas del juicio por cuando consideran que el ciudadano demandante tenia una enfermedad preexistente ya que el trabaja los fines de semanas en su casa realizando tornos, y que tienen conocimiento que el actor venia padeciendo de esa enfermedad, y que era tratados por los médicos que solicitamos en la prueba de informes, a los fines que remitan a este tribunal la historia clínica asi como las fechas desde el inicio de su enfermedad todo con el objeto de demostrar que el accionante no sufrió ningún accidente, por cuanto el supuesto accidente fue declarado 8 días después, y la empresa tuvo conocimiento 8 días después. Razones por las cuales solicito a este Tribunal de Alzada que ordene la admisión de la prueba de informe ya que son fundaméntales para el derecho a la defensa de su representada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionante en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para la prueba de Informe solicitada.
Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que la apelación esta fundamentada en la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitadas al CENTRO CLINICO MEDISUR C.A. consultorio de la Medico Oftalmólogo MARIS FERNANDEZ DE SCHANZ, y a la POLICLINICA MARACAIBO CONSULTORIO Nº 4, consultorio Medico Ocupacional Guillermo BEUSES” el cual fue promovida por la parte demandada entidad de trabajo EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES C.A. Y según lo manifestado por el recurrente cumplió con los requisitos legales y señalados por la Jurisprudencia, para su admisión.
En este orden de ideas la disposición normativa 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, categóricamente estableció que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; el o la Juez puede en ese mismo auto ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Resulta claro, que en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que con relación a la posibilidad de “desechar” los elementos probatorios, que refiere la norma citada, es oportuno citar el contenido del artículo 76 eiusdem, que establece:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”.
Así, las cosas el Juez de Juicio debe, con anterioridad a la evacuación de las pruebas, a realizarse en la audiencia de juicio, providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y otorgándosele a la parte el derecho, en el caso de negativa de alguna prueba, de apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, resultando claro indicar que sólo se podrá recurrir ante el Tribunal de Alzada, contra la negativa de la admisión de la prueba, a criterio de quien sentencia, cuando puede causar un perjuicio esta denegación, a la parte que promueve la prueba no admitida, existiendo la posibilidad que la misma sea legal y pertinente, no solamente para demostrar sus argumentos o defensas, sino para probar los hechos controvertidos, conforme al principio de comunidad de la prueba.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa que el recurrente indicó que apela del auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia, donde inadmite la prueba de Informes, argumentando que negó la prueba de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
1) En el escrito de pruebas la parte demandada recurrente, solicita, lo siguiente: Prueba de Informe: Primera: Conforme a lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de informe, a los efectos que se oficie al CENTRO CLINICO MEDISUR, ubicado en la siguiente dirección: calle 18, entre Avenidas 7 y 8 Nº 7-43, Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Consultorio de la medico oftalmólogo Maris Fernández de Schanz, a los efectos de que se informe al Tribunal de Juicio sobre lo siguiente: Si en dicho Centro de Salud, en el consultorio señalado, reposa Historia Medica del Ciudadano JAIRO EMILIO IGLESIAS SANTIAGO, portador de la cedula de identidad Nº 25.481.669, y en caso afirmativo se remita copia de la misma al tribunal, patologías presentadas por el paciente, numero de consultas efectuadas y cualquier otro aspecto relevante que la misma contenga en relacion con padecimientos sufridos en el ojo izquierdo del identificado ciudadano. Todo a los fines de sustentar las defensas de fondo que se opondrán en contra de las infundadas pretensiones de indemnización formuladas por el actor.
2) Conforme a lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de informes, a los efectos de que se oficie a la POLICLINICA MARACAIBO, CONSULTORIO Nº 4 ubicado en la siguiente dirección: Avenida 8, esquina calle 71, Nº m8-02 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consultorio del Medico Ocupacional GUILLERMO BEUSES, a los efectos de que se ratifique como emanado de la respectiva entidad, el siguiente instrumento: El informe de examen medico ocupacional, de fecha 17 de octubre de 2012, promovido en el numeral 3 de la prueba documental promovida, en el cual deja constancia que no existe la disminución en la visión del ojo izquierdo de un 70% como lo sostiene el demandante de autos
Sin embargo, en atención a lo argumentado por el recurrente, referido a la licitud y pertinencia de la prueba de informes promovida, es de resaltar, conforme a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
La legalidad ha sido definida como lo ajustado a la ley, a la licitud o a lo exigido o permitido en el derecho positivo o moralmente y la pertinencia, por su parte, se corresponde con la conducencia de un medio probatorio a los fines de demostrar un hecho que se encuentra controvertido en la litis, además, los elementos de prueba que se utilicen, tienen como fin el dar certeza y permite al Juez, disponer de la verdad para decidir los hechos debatidos.
En este orden, es de resaltar, lo sostenido por el autor Santana Osuna, con relación al auto de admisión de prueba, en los siguientes términos
“Se ha sostenido que el auto de admisión de las pruebas es un acto complejo, porque contiene dos pronunciamientos:
a) Determina cuales hechos alegados por las partes están controvertidos y cuales no, tomando en cuenta para ello la demanda, la contestación y los acuerdos parciales a los cuales hayan podido llegar las partes;
b) contiene el pronunciamiento sobre cada medio de prueba por las partes (…)”. [Santana, J. (2007). El proceso laboral y sus instituciones. Ediciones Paredes. Caracas – Venezuela. p. 176].
Determinado lo anterior, considerando la licitud y pertinencia de la prueba, es de advertir que el Juez, al emitir el auto de admisión de pruebas, debe analizar qué medio está sustanciando, en el caso de la prueba de informe, contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin es requerir información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, sobre hechos controvertidos en la litis, o bien para que envíen copias de instrumentos que reposan en sus archivos, para lo cual las entidades públicas o privadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias, invocando al efecto causas de reserva, todo en el entendido que la negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en la ley.
Por ello, constatado como ha sido, que el medio de prueba promovido en esta oportunidad resulta idóneo, legal y pertinente, es decir, cumple con los requisitos de validez para su promoción, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y va dirigida a solicitar información a los médicos tratantes del accionante de autos que no son parte en el proceso (médicos), toda vez que los mismos tienen sus consultorios en las Clínicas mencionadas por lo que es procedente la admisión de la prueba de informes; garantizándose el derecho de defensa de las partes. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Ad quem ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir la prueba de informe, promovida por la representación judicial de la parte demandada y providenciar lo conducente. Así se decide.
Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, ordenándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitir las pruebas de informes promovidas tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, admita las pruebas de informe solicitada por la parte demandada en el tercer particular en los términos señalados en el escrito de promoción de prueba. TERCERO: SE MODIFICA del auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUI MIGUEL MARTINEZ F.
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 12:11 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000147.-
LUI MIGUEL MARTINEZ F.
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2013-000383
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