REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de octubre de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: VP01-R-2013-000434
Asunto Principal: VP01-L-2013-001282
DEMANDANTE: GILCAR JOSÉ PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.344.323 domiciliado en el Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia.
PROCURADORES DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA: Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco, María Gabriela Rendón, Karen Rodríguez, Yetsy Urribari, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez y Carlos del Pino, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431, respectivamente .
DEMANDADAS: TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de abril del año 2010, bajo el número 12, tomo 20-A y solidariamente a las sociedades mercantiles TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO, C.A., (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRITAL, C.A., y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON), inscritas en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre del año 1999, bajo el número 33, tomo 55-A; Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2004, número 22, tomo 42-A-2004; Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2005, bajo el número 32, tomo 6-A, protocolo 1, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE, C.A.: Javier Ángel Rojas Marquina, Ángel Adonay Márquez y Duilia García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.630, 53.588 y 14.938 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS SOLIDARIAMENTE: En las actas procesales que conforma la presente causa, no se observa apoderados judiciales de dichas empresas.
Motivo: Recurso de hecho
Asciende ante esta Alzada, en fecha 15 de octubre del año 2013, Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del Derecho Javier Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE, C.A., en contra del auto de fecha 08 de octubre del año 2013, dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se NIEGA oír la Apelación ejercida del acta de fecha 30 de septiembre del año 2013, por las siguientes razones: “…este tribunal NIEGA la apelación por cuanto el no ostenta representación judicial con respecto a la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO, C.A., (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRITAL, C.A., y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON), partes no comparecientes, tal y como se desprende del acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2013 por este Juzgado”
Siendo las cosas así, en fecha catorce (14) de octubre del año 2013, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el presente asunto, dándole entrada para su tramitación de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso de Hecho propuesto, este Tribunal procede hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de casación anunciado”
Entendido en esta forma el Recurso de Hecho, se infiere que el mismo puede interponerse siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquélla que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el Recurso.
3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
“Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
De allí que en materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgadora determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número VP01-L-2013-001282.
Siendo las cosas así, se observa en el transcurrir del presente expediente se presenta ciertas irregularidades que pudiera menoscabar el derecho a la defensas de las codemandadas, en virtud que en la presente causa fueron demandadas TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE, C.A., y solidariamente TRANSPORTE MINERO VENEZOLANO, C.A., (TRAMIVENCA), SERVICIOS CRITAL, C.A., y COOPERATIVA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL PERECON (COOTRAINTPERECON), y siendo el caso que fue admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de julio del año 2013, profiriendo los carteles de notificación respectivo y posterior a ello se observa que en fecha cinco (05) de agosto del año 2013, se dejo sin efecto los carteles de notificación y se ordenó notificar a todas mediante un único cartel de notificación, observando irregularidades que pudieran afectar el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las empresas codemandadas, en consecuencia, en virtud de lo precedentemente expuesto debe este Tribunal de Alzada, declarar con lugar el presente recurso de hecho ordenando al Tribunal A Quo a escuchar la apelación. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del Derecho Javier Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MINERO DE OCCIDENTE, C.A., en contra del auto de fecha 08 de octubre del año 2013, dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se REVOCA., el auto de fecha 08 de octubre del año 2013, dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando al Tribunal A Quo a escuchar la apelación.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÀNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 10:21 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000162.-
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2013-00434
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